TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL – Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse. /
HECHOS: El señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del citado convenio colectivo, a partir del 6 de junio de 2020. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago indexado de las sumas resultantes. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.
TESIS: Lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pensión de jubilación convencional en términos del trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 55 años, disposición extralegal respecto de la cual, por varios años la Jurisprudencia Laboral, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso, solo se podían materializar hasta el 31 de julio de 2010. Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente: “(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. (…)”. No obstante, como lo advirtió la Juez de primera instancia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada, dio un viro total a partir de la sentencia, SL3635-2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569-2020, SL933-2021 y SL2250- 2021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado De lo anterior se desprende con facilidad, que tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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