05001310501820200035901

TEMA: RÉGIMEN ESPECIAL DE DERECHO PÚBLICO LABORAL - La sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías resulta inaplicable como quiera que se está declarando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, su vínculo se rige por un régimen especial de derecho público laboral y no por el sistema previsto para los trabajadores particulares en el Código Sustantivo del Trabajo, Contrato realidad. Desnaturalización de trabajador en misión Nivelación salarial, responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios Temporales. /

HECHOS: Persigue la demandante que se declare, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo existió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Profesional 03 como trabajadora oficial, entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019; que le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 2012 y el plan de bienestar vigente para los años 2016 a 2019; y que la vinculación a través de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. constituyó una intermediación laboral indebida, configurándose mala fe. El Juzgado, declaró la existencia del contrato de trabajo; que S&A Servicios y Asesorías S.A.S. fungió como simple intermediaria y debe responder solidariamente; condeno al FNA al pago; declaró probadas las excepciones de Seguros Generales Sura y Seguros Confianza sobre inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura. La Sala determinará, si se configuró una intermediación laboral irregular que permita concluir que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador; si eran procedentes las condenas por nivelación salarial, aplicación de la convención colectiva, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias, así como la declaratoria de solidaridad respecto de S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; o si la contratación en misión se ajustó a los parámetros legales y procede la revocatoria de las condenas.

TESIS: Se tiene que las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica apuntan a la contratación de la señora (KESE) por parte de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en calidad de trabajadora en misión, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, celebrados entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019.  (…) En virtud de dichos contratos, la demandante fue enviada a prestar sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, donde desempeñó los cargos de Profesional Junior Grado 1 y Profesional Junior Grado 2, en ejecución de los contratos comerciales de suministro de personal suscritos entre la empresa temporal y la entidad usuaria. (…) Los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 regulan la actividad de las empresas de servicios temporales (EST), definiéndolas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante trabajadores en misión (art. 74), quienes son contratados directamente por la empresa temporal, la cual ostenta la calidad de empleadora. (…) De manera específica, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en tres eventos taxativos: “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”. (…) El artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 prohíbe prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST cuando, vencido el término máximo legal, subsista la necesidad que dio origen a la contratación, pues en tal evento esta deja de ser temporal. (…) El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, el cual impone al juez privilegiar la realidad empírica del trabajo sobre la forma contractual adoptada. En materia de contratación mediante empresas de servicios temporales (EST), este principio adquiere especial relevancia, pues permite verificar si la utilización formal de la figura de trabajador en misión responde realmente a los presupuestos legales o si, por el contrario, encubre una relación laboral directa con la empresa usuaria. (…) La jurisprudencia reiterada (CSJ SL467-2019, SL3520-2018, entre otras) ha consolidado doctrina probable en el sentido de que la contratación mediante EST debe ser transitoria, excepcional y taxativa, no siendo admisible su utilización para suplir requerimientos permanentes ni para sustituir personal de planta. (…) De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió diversos contratos con la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en su condición de empresa de servicios temporales, cuyo objeto consistió en el suministro de personal en misión para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento del plan estratégico institucional y las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad. (…) En virtud de dichos contratos, la demandante fue vinculada mediante sucesivos contratos por obra o labor determinada con la empresa temporal, desempeñándose en misión al servicio del Fondo Nacional del Ahorro durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, de manera ininterrumpida. (…) A pesar de que la empresa de servicios temporales pretende ser considerada como la empleadora de la demandante, lo cierto es que cada uno de los contratos celebrados tenía el único propósito de asignar a la demandante como trabajadora en misión dentro de las instalaciones del FNA, desarrollando las mismas funciones durante más de tres años. (…) Dado que la vinculación de la demandante se extendió por más de tres años, es decir, excediendo ampliamente el plazo máximo permitido para la contratación de trabajadores en misión, se concluye que la actividad desarrollada por la demandante debe considerarse como permanente, y no como temporal, como se había pretendido inicialmente. (…) Aunque el Fondo Nacional del Ahorro diga que la contratación de la demandante respondió a la necesidad urgente de personal debido a la falta de recursos humanos en la entidad, debe señalarse que la falta de personal no justifica el uso prolongado de la tercerización para cubrir necesidades permanentes de la entidad durante más de un año. Este comportamiento del FNA configura un fraude a la ley, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 4330 de 2020. De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y apoyado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa que formalmente contrató a la demandante actuó como una simple intermediaria en una relación laboral cuya verdadera empleadora fue el Fondo Nacional del Ahorro. (…) Así pues, la única variación advertida en los distintos contratos celebrados a través de la empresa temporal fue la denominación del grado y el salario pactado, mas no el contenido funcional ni el nivel de responsabilidad. Ello permite concluir que la demandante ejecutó, en la práctica, funciones equivalentes a las asignadas al Profesional Grado 3 del manual institucional. (…) Aceptar la tesis del apelante implicaría desconocer el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues permitiría que, mediante la intermediación formal de una EST y la asignación nominal de un grado inferior, se retribuyeran funciones de mayor entidad con una remuneración inferior a la prevista para quienes las ejecutan dentro de la planta oficial. (…) Aun cuando S&A Servicios y Asesorías S.A.S. contara con autorización para operar como empresa temporal, tal circunstancia no legitima la utilización indefinida o estructural de trabajadores en misión para suplir funciones permanentes de la usuaria puesto que la habilitación administrativa no convalida el uso irregular de la figura.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 13/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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