TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Es el juez laboral quien determina, en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado. No está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, y que, por demás, refleje la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional. /
HECHOS: Solicita el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas accionadas, toda vez que controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y consecuencialmente se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, a partir del 29 de abril de 2015, fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y dejar sin efectos los proferidos por las entidades accionadas, condenó a Colpensiones reconocer la Pensión de Invalidez de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV; absolvió a la administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios. La Sala deberá determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, y si es procedente acoger o valorar el allegado con la demanda, para establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; en caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo es dable ordenar el pago, analizándose lo atinente a la incidencia de la continuidad del vínculo laboral en la cuantificación del retroactivo, los intereses moratorios e indexación.
TESIS: Ciertamente la distribución porcentual comporta el primer punto sobre el que se edifica esta controversia. (…) Por mandato de Colpensiones, mediante evaluación realizada en septiembre de 2013, fijó una merma del 36.27%, estructurada el día 4 de julio de ese año (en atención a un concepto de reumatología, dictamen recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en marzo de 2014 estipuló una pérdida de capacidad laboral del 44.83% manteniendo la fecha de estructuración, hallazgos que confirmó íntegramente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en enero de 2015, bajo el imperio del otrora Decreto 917 de 1999. (…) Según las pruebas, antes de instaurar esta acción, concretamente el 29 de abril de 2015, el señor (EDVC) fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concretamente a través de la Dra. (MLEP), especialista en salud ocupacional, con una pérdida de capacidad laboral que ascendió al 56.55%, de origen común y estructurada desde ese mismo día, fecha de la evaluación, advirtiéndose un aumento en la patología que afecta las rodillas. (…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…) Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de debatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, mediando razones atendibles, se intenta contrariar el concepto que sobre el tema emitió el órgano competente. (…) en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, si permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo.(…) Fue así como decretó la declaración de la perita. Aquella expuso de una manera razonada y clara, las razones para elegir la puntuación más alta dentro de los rangos que le otorgaba el baremo, para definir el, porcentaje de deficiencia de la gonartrosis bilateral clase III (artrosis en ambas rodillas, moderada a severa, aunque no es la más grave). Indicó que no sólo tenía en cuenta la versión del paciente, que solía exacerbar los síntomas, sino además el examen físico realizado, la historia clínica y los conceptos especializados o pruebas diagnósticas, evidenciando una restricción superior en los rangos de movimiento a la descrita en el historial, explicando que por ello estimó como fecha de estructuración, ese día de la evaluación y no uno anterior. (…) el apoderado de la Junta Regional cuestionó que la perito no empleara algún criterio técnico, mencionando tres. A saber: 1 Cantidad de articulaciones afectadas para establecer gravedad. 2 Limitación en los ángulos de movimiento, en flexión y extensión. 3 considerarse la posibilidad de tratamientos quirúrgicos o prótesis para el caso del demandante. (…) No obstante, más que su apreciación subjetiva, ningún fundamento legal acompaña su postura, menos aún que obligue a una ponderación cuantificada distinta dentro del mismo rango. (…) Ahora, la Facultad Nacional de Salud Pública, tras ubicar el paciente en la clase III, al igual que lo hizo las Juntas, aplicando un criterio de favorabilidad, a juicio de esta Magistratura razonable y admisible, optó por la puntuación más alta, a diferencia de la Junta Nacional. No obstante, como se dijo, el manual le otorgó libre arbitrio al calificador, por lo que nada impide acoger la tesis de la perito y sobreponerla a la de la Junta. (…) El operador jurídico aprecia las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, y ello es importante saberlo pues tal facultad le permite acoger uno u otro dictamen. (…) Es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, que por demás refleja la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional. (…) Encontramos que el señor (VC), como se dijo, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, concretamente 56.55%, de origen común con fecha de estructuración del 29 de abril de 2015, fecha para la cual, en los tres años inmediatamente anteriores, conforme se aprecia en la Historia Laboral expedida por Colpensiones; cuenta con más de 50 semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. (…) Se acude al art. 40 de la Ley 100 de 1993 según el cual la prestación comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, entiéndase la fecha de estructuración. (…) De los intereses moratorios, para esta Magistratura NO puede hablarse de mora en el reconocimiento de la pensión cuando ni siquiera existió una reclamación, mucho menos se expidió una resolución abordando el asunto.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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