TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./
HECHOS: Solicita el demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, a partir del 22 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. La entidad demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo genitor. Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000 a favor de la demandada y la litisconsorte por pasiva. Dentro del término concedido por la ley, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si el demandante es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la pensionada, y dependiendo de ello, se analizará la prosperidad de las pretensiones consecuenciales.
TESIS: Para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (...) De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes. (…) Teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, para la Sala es claro que si bien el actor convivió con la señora MARIA LOURDES por varios años en el municipio de Salgar, como coinciden en afirmarlo todos los declarantes, esa convivencia terminó cuando ella se trasladó a la ciudad de Medellín, momento en el cual el demandante inició una convivencia con otra persona en el municipio de Salgar y dejó de brindarle ayuda y socorro, pues al tratarse de una unión marital de hecho, esta está cimentada en una convivencia efectiva, ya que al desaparecer la convivencia desaparece dicha institución ya que esta está conformada por vínculos de hecho, cuales son la convivencia y vocación de permanencia, por lo que no puede equipararse a la cónyuge separada de hecho que mantiene el vínculo vigente al no disolver el contrato matrimonial, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes. (…) En este sentido, la Corte Constitucional al estudiar los efectos del vínculo matrimonial y las uniones de hecho, explicó que no es posible equipararlos. Anotó que la comunidad de vida que se da en ambos vínculos, jurídicos y naturales, es vital para el matrimonio, pero no es lo esencial en él. Precisó en la sentencia C-533 de 2000, que «la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que los casados no son simples personas que viven juntos, son más bien personas jurídicas vinculadas, en cambio, la unión libre «si se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja». (…) Recuérdese que Suramericana de Seguros cimentó la negativa de la prestación en una falta de convivencia de la pareja en los últimos 5 años antes del deceso de la pensionada. En tal sentido, lo que se espera es que tal situación se desdibujara en el debate probatorio y que en ello el reclamante enfocara sus esfuerzos; sin embargo la parte actora no allegó prueba alguna para controvertir el resultado de la investigación realizada por la demandada, que pudieran demostrar que efectivamente convivió con la señora MARIA LOURDES hasta su deceso y durante los 5 años anteriores o que la interrupción física de la convivencia al fijar residencias en lugares diferentes realmente obedeció a fuerza mayor pero que no terminó con el ánimo de continuar con la comunidad de vida, lo que no logró acreditarse por parte del actor, quien mostró pasividad frente a este asunto y se limitó a traer la sentencia que declaró la unión marital de hecho, la que como se analizó no da certeza respecto al asunto debatido, mientras que la demandada si allegó suficientes pruebas para controvertir la referida sentencia y demostrar que el actor, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante no ostentaba la calidad de compañero permanente de la pensionada fallecida ya que no convivía con esta al momento de su deceso ni durante los 5 años anteriores a la muerte, por lo que deberá confirmarse la decisión absolutoria de la a quo.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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