TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador. / FALTA DE AFILIACIÓN - No existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. /
HECHOS: El demandante pretende con este proceso de manera principal: i) se declare que Expreso Mocatan S.A. tenía la obligación legal de cotizar por todo el tiempo laborado desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2004 y continuar pagando los aportes hasta que reúna los requisitos para que la entidad lo pensione; ii) subsidiariamente, se condene a Colpensiones a realizar cálculo actuarial de los valores que debe cancelar Expreso Mocatan S.A., por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa, se condene a la empresa a pagar el título pensional y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición con retroactivo pensional desde el 16 de diciembre de 2004. Por su parte, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. El Juez a quo absolvió a Expreso Mocatan S.A. y a Colpensiones de las pretensiones propuestas por el demandante, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de pensión y falta de causa para demandar, las demás quedaron implícitamente resueltas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad del demandado. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
TESIS: Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. (…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador. (…) De otro lado, valorando el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala no comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa porque conforme el documento emitido el 15 de mayo de 2015 por EXPRESO MOCATÁN S.A. el demandante laboró para la sociedad desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y la pasiva no cumplió con la carga de probar en contra de lo certificado, resultando de especial interés el desistimiento de la prueba testimonial que recaía en la líder de nómina y seguridad social de la empresa siendo que la tesis de la pasiva se centró en afirmar que el certificado había sido emitido por una persona que no estaba autorizada para ello quien no consultó los registros entregando información ambigua; conducta procesal de la parte que no consulta con la carga probatoria a su cargo. (…) Así, el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia imponen REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial c con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por los siguientes períodos: 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y EXPRESO MOCATÁN S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) Respecto a la causación de la pensión de vejez, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018). iv) Así, al sumar el tiempo de servicio que se reconoce en este proceso (3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995) con las semanas efectivamente cotizadas y las que el I.S.S. hoy COLPENSIONES no recaudó estando a su cargo hacerlo, se acredita con suficiencia el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad: Entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004. v) Y el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con el cumplimiento de la edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas al año.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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