TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - si en el convenio no se hace alusión a la imposibilidad de la trasmisión del derecho reconocido al causante, se debe de aplicar la norma vigente para la data del fallecimiento. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – se reconoce al cónyuge, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, en cualquier tiempo. / COSTAS - no se imponen a la parte derrotada, cuando esta no propició el juicio por acatamiento a lo que enseña el texto legal.
HECHOS: se condenó al Municipio de Bello a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda, en calidad de cónyuge, y a la señora Norelia Chavarría de Serna en calidad de compañera permanente, con ocasión de la muerte del señor Luis Albeiro Sánchez Zapata. Autorizó al municipio a descontar del retroactivo adeudado y los descuentos en salud a que haya lugar. Condenó al ente territorial a continuar reconociéndoles y pagándoles una mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme con la variación del IPC, así como el pago de las costas y en favor de las demandantes. La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta en favor del Municipio de Bello, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TESIS: (…) el derecho que le fue reconocido al causante tuvo como fundamento la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Bello y sus trabajadores, (…) ha sido postura reiterada de la Sala de Casación Laboral que si en el referido convenio no se hace alusión a la imposibilidad de la trasmisión del derecho, se debe de aplicar la norma vigente para la data del fallecimiento del causante. Para resolver el asunto, la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de junio de 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación (…). Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado (…). Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo. (…). Debe indicarse que, en tratándose de una sustitución pensional, el valor de la mesada pensional corresponde al valor que por dicho concepto percibía el pensionado para cuando se dio su muerte, cuyo retroactivo pensional en este caso debe ser calculado desde el 24 de junio de 2020 y hasta la data de liquidación de la primera instancia. Ahora bien, en lo que atañe al porcentaje que les corresponde, debe decirse frente a la señora Londoño Taborda que según el material probatorio, la convivencia duró un poco más de 27 años. En lo que respecta al tiempo de convivencia de la señora Chavarría de Serna, en total acumuló un poco más de 15 años (…) quedando establecidas en un 62.80% y en un 37.20% respectivamente. (…). Frente a la condena en costas impuesta, es la misma ley desde el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que impone que en los casos en los que existe controversia o conflicto respecto de pretendidos beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el trámite de la prestación debe suspenderse hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho, lo que obliga indefectiblemente al Municipio de Bello a que no sea posible decidir sobre el derecho prestacional en sede administrativa, y que las partes sometan la controversia a las instancias judiciales, de lo que deviene en inequitativo que pese a esa imposición legislativa se atribuya tal concepto procesal a la entidad que no propició el juicio en el marco de su convicción o arbitrio, sino por acatamiento a lo que enseña el texto legal, resultando atinado abstenerse de condenar en costas a este ente territorial.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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