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TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA – esta procede cuando un trabajador causa todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; le corresponde al empleador acreditar en juicio la existencia misma de la falta (s) y, en caso positivo, al juez le incumbe evaluar la gravedad del acto (s) y aplicar la norma que regule el caso como determinante de tal autorización. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que sé que se declare que el demandado se ubica en la causal de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono y como consecuencia de lo anterior se autorice la terminación del contrato de trabajo por justa causa. En primera instancia se absuelva al señor demandado, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad Colombiana De Comercio S.A. –Corbeta S.A. Y/O Alkosto S.A., no procediendo por tanto la autorización de la terminación del contrato de trabajo del mismo ni el levantamiento del fuero sindical. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la terminación del contrato de trabajo por justa causa al demandado.

TESIS: (…) Remitiéndonos a la sentencia de primera instancia, el juez a quo negó el permiso para despedir basado en que la empresa habría vulnerado el debido proceso del demandado, cimentando su decisión en las sentencias SU-449 de 2020; indicó que el empleador le impartió al presente caso el carácter de falta disciplinaria y, no obstante, no le aportó las pruebas al accionado que tenía contra él (como fotografías, informes y sus ampliaciones, etc.) ni le dio la posibilidad de controvertirlas, y que aunque se cumplió en parte con el artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, no lo fue en su totalidad. (…) En este proceso, es claro para la Sala que las faltas atribuidas están objetivamente demostradas de manera fiel a la descripción de las mismas en la forma arriba transcrita. Se trató, a no dudarlo, de un error de conducta del trabajador, pues de la prueba recaudada, tanto la testimonial en general, del interrogatorio absuelto por el demandado, como de la prueba documental allegada (V. gr. el manual de funciones del cargo Auxiliar de Inventario II) se colige que aquel no tenía entre sus funciones la manipulación de motocicletas en ningún sentido, así sea el aparentemente sencillo acto de encenderlas. (…) Para resolver este interrogante debe acudirse a la base normativa que contempla tales faltas como justa causa de despido por decisión unilateral del empleador. En este sentido, la empresa le endilga al accionado como fuente jurídica, la violación de los numerales 4º y 6º del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965. Señala el primer numeral enunciado, que es justa causa de despido, “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. (…) De igual modo, por otro lado, la segunda causal invocada (numeral 6 del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965), se refiere a “... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, casos en los cuales no podría el juez desconocer ese calificativo, sino también “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo,” evento, este sí, en el cual le corresponde al juzgador justipreciar la gravedad de la falta. (…) Para la Sala resulta claro que el demandado incurrió en una falta grave, pues, se reitera, consciente de que carecía a la sazón de cualquier idoneidad para el manejo de motocicletas, sin preparación previa ni experiencia en ello, sin licencia de conducción y sobrepasando imprudentemente toda restricción de la empresa en tanto solo quienes llenan los requisitos para esa faena están autorizados para manipular tales vehículos, se atrevió a darles encendido, así fuese a petición de un compañero en la empresa, lo que no justifica, ni atempera, la conducta del demandado. Lo que se esperaría de un hombre medianamente cuidadoso, es que se hubiere sustraído de tal comportamiento, faltando al cuidado ordinario que debería emplearse. (…) La prueba aportada, apreciada en conjunto, lleva a concluir que, en efecto, el demandante incurrió en una falta grave en el desempeño de sus funciones, que, y aun cuando no sea necesario que se demuestre la intención del demandante de causar daño alguno, pues el aparte de la norma analizada no lo exige así, basta el acto grave para que se estructure la causal aludida, además de que en este caso si se causaron daños a la máquina de la empresa y lesiones físicas al propio demandado. (…) Finalmente, se revoca la sentencia de primera instancia, para en su lugar, autorizar la terminación del contrato de trabajo del señor demandado, por encontrarse demostrada la existencia de una justa causa.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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