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TEMA:COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. /

HECHOS: El señor Palacios Mena solicita se declare que los pagos recibidos por concepto de auxilio de movilización, auxilio de alimentación, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de invalidez vejez y muerte, por tanto, se condene al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario con los intereses debidos a Colpensiones (…). El grado jurisdiccional de Consulta, consistirá en determinar cuál era la base de cotización del demandante para el sistema de aportes de seguridad social, y si adeuda reajuste alguno por parte de la accionada cooperativa

TESIS: Insiste, de manera reiterada la recurrente, en que el pago por alimentación y movilidad eran factores que retribuían el servicio. Empero, la naturaleza cooperativa tiene la facultad de auto gestionarse, situación que ha determinado la Corte Constitucional en sentencia C 645 de 2011 así: “Aunque el demandante no individualiza un cargo por violación del principio de igualdad, sí presenta una serie de consideraciones orientadas a mostrar que el mismo se desconoce cuándo, a realidades jurídicas distintas, como son las constituidas por el trabajo subordinado y dependiente, regido por el contrato individual de trabajo, por un lado, y el trabajo autogestionario que se realiza en el marco de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por otro, se les aplica el mismo régimen laboral. Lo primero que cabe observar en relación con este planteamiento es que, tal como se pone de presente por el Ministerio Público y por el Ministerio de la Protección Social, el actor parte de una premisa equivocada, porque la disposición acusada no impone la aplicación de un mismo régimen laboral a las relaciones que se desenvuelven en el ámbito del contrato de trabajo y a las que discurren en el seno de las Cooperativas de Trabajo Asociado. A esa conclusión se llega a partir de dos consideraciones centrales, la primera, que se desprende del texto mismo de la disposición acusada, tiene que ver con el hecho de que ella no se remite, en general, al régimen laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, sino que lo hace, exclusivamente, en el ámbito de la retribución de los trabajadores. Eso deja abierta la posibilidad de que las cooperativas, respetando el marco fijado por la ley, regulen los distintos aspectos de la relación de trabajo, incluidos los que tienen que ver con la compensación o retribución del trabajo, de manera que resulte acorde con la naturaleza de la entidad asociativa en la que se desenvuelve. En segundo lugar, se tiene que la distinta naturaleza de las relaciones que surgen en uno y otro escenario hace materialmente imposible, aún en el ámbito de la retribución, aplicar, sin matices, a las Cooperativas de Trabajo Asociado, las previsiones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo para el trabajo dependiente y subordinado, empezando porque no hay en las primeras una oposición entre capital y trabajo, sino una relación solidaria que se desarrolla en un plano horizontal, ni existe un salario, como prestación a cargo de una parte del contrato, a cambio del servicio personal que recibe de la otra, sino una compensación por el trabajo aportado. Por consiguiente, como se estableció en el aparte correspondiente de esta providencia, el alcance de la disposición cuya constitucionalidad se revisa es el de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado unas condiciones de retribución para los trabajadores asociados que, sin desconocer la distinta naturaleza de las relaciones laborales que se dan en el seno de las cooperativas frente a las que son objeto de regulación en el Código, permita que éstos accedan, mediante prestaciones equivalentes, a las condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo a favor de los trabajadores.(…). Conforme a lo anterior, si dichos pagos retribuían o no el servicio prestado, remitiéndose al principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 superior, argumento que no es de recibo en este caso, pues el mismo demandante, con el conjunto de sus pares, determinaron sin fuerza subordinante o impositiva alguna los valores que remunerarían su labor y los que no, contrario sensu, cuando en el marco de una relación laboral se fragmentan los pagos con la única intención de envilecer el salario del trabajador. En atención a la posibilidad de auto gestión que hace parte de la naturaleza misma del conglomerado al que pertenece el actor, y en el que, precisamente él ejerció su derecho al voto, no puede pasado el tiempo, acceder a la jurisdicción a implorar que su propia decisión se torne injusta y se ordene la reliquidación de los aportes pensionales, pues se repite, es autogestionaria, como lo evidenció la Corte Constitucional en la aludida sentencia.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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