TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL - Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
HECHOS: La actora pretende, que se declare la ilegalidad del despido del que fue objeto en tanto que para la fecha se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la empleadora y la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante ULTRACLARO & TIC), que se condene el reintegro al mismo cargo o uno de mayor categoría, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir o subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa, con la indexación. La Juez de primera instancia, declaro probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la demandante, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, si hay lugar al reintegro al cargo que ocupaba con el pago de salarios y prestaciones; se analizará si se configuró o no la justa causa a la terminación del contrato de trabajo.
TESIS: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece el denominado fuero circunstancial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” (…) No obstante, el hecho que se hubiere presentado un pliego de peticiones, no conlleva a que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo, ya que la conducta asumida por las partes es un aspecto de fundamental importancia, la que debe ser valorada a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite, pues la posición asumida por cada uno de los actores, es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva; porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y así también la protección del fuero circunstancial. (…) En el caso concreto; no se observa que ninguna de las partes haya hecho las gestiones necesarias para la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento, ni tampoco ser observa que después del 16 de diciembre de 2014, que fue proferida la decisión final del Ministerio del Trabajo en el que ordenaba la convocatoria de dicho Tribunal, se haya hecho el nombramiento por parte de esta entidad. (…) Corolario de lo indicado, tal y como lo indicó la juez de primera instancia, la prolongación injustificada del conflicto colectivo conlleva a concluir que cuando ocurrió el despido unilateral de la demandante, ya no existía conflicto colectivo y por ende la ausencia del amparo foral deprecado, razón por la cual, se encuentra ajustada a derecho la decisión de primer grado. (…) Por su parte, el literal o) de la cláusula 10 del contrato de trabajo que reposa en el archivo del expediente digital de primera instancia, estipula: CLAUSULA DÉCIMA: TERMINACIÓN UNILATERAL. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por eI art. 7 del Decreto 2351 de 1965; y además, por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato. (…) Expresamente se califique en éste acto como faltas graves la violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en las cláusulas primera y segunda del presente contrato y las siguientes: o) El no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador.”(…) Dicho material probatorio, da cuenta de la constitución de la falta enunciada en el numeral o) de la cláusula décima del contrato de trabajo, y que la misma tiene connotación de gravedad en tanto que se refirió al incumplimiento por varios períodos consecutivos de las metas asignadas por su empleador, es decir, se tiene como una inobservancia reiterada. (…) Conforme a lo anterior, al tenerse como probada la conformación de una falta grave por parte de la trabajadora demandante, así como la ausencia de prueba para justificar su proceder ante el incumplimiento de las metas asignadas por su empleador, traen como consecuencia que se encuentre acreditada la justa causa para la desvinculación de la trabajadora, máxime cuando en el proceso tampoco se logró demostrar la afectación a los derechos de libertad sindical, pues se verifica que no se incurrió en la prohibición del artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, y, por tanto, no procede el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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