TEMA: CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA - La condición más beneficiosa supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. /
HECHOS: El demandante solicita se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2009, toda vez que para el 1° de abril de 1993 tenía un total de 418.68 semanas cotizadas, indexación e intereses de mora consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De allí que el problema jurídico a resolver gira en torno a: i) establecer si al actor le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del decreto 758 de 1990, conforme a lo expuesto en las sentencias SU-442 de 2016 y 556 de 2019.
TESIS: Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa la postura de la Corte Constitucional a diferencia de la jurisdicción ordinaria, ha señalado que cuando exista una concurrencia de normas, el juez debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, en aras del respeto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social; de estos casos vale la pena destacar las sentencias T-080 de 2016, T-194 del mismo año y SU-442 de 2016, en las cuales se aplicó el decreto 758 de 1990, así la invalidez haya ocurrido en vigencia de la ley 860 de 2003, siempre y cuando en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, resulte ser la norma más favorable para el trabajador, para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta postura fue revaluada por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, mediante la cual, procurando un tratamiento jurisprudencial semejante en cuanto al estándar de subsidiariedad, y a la comprensión y efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que se dio a la pensión de sobrevivientes en la sentencia SU-005 de 2018, expresó que la posición de no regresar en el tiempo sostenida por la Corte Suprema de Justicia es lógica y no resulta contraria a la constitución, bajo el entendido de que en el tránsito entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 no hubo un cambio abrupto de las condiciones pensionales, por cuanto entre ambas normas trascurrieron 2 décadas y no se puede hablar de expectativa legitima, cuando en casos como el de la pensión de invalidez, está sujeta a la consolidación del hecho generador del derecho por parte del beneficiario, como es la estructuración, por lo que solo se tiene una mera expectativa, no siendo posible su protección constitucional, a menos de que este en cabeza de una persona vulnerable; (…) Así pues, debe decirse que respecto al tema objeto de estudio, esta Sala ha compartido la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, conforme al cambio de jurisprudencia, es necesario para dar aplicación al decreto 758 de 1990, que se cumplan las condiciones establecidas en el Test de procedencia elaborado por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019, los cuales deben ser reunidos de forma conjunta, de tal forma que si falta alguno de ellos no es posible aplicar el salto normativo. (…). Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez , pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (…) La Segunda condición es que debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas (…). La tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez(…) La cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que se cumplen con todas las condiciones de manera conjunta, por lo que se hace posible aplicar el salto normativo, al poderse considerar al actor una persona vulnerable en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2019, siendo procedente el derecho a la pensión de invalidez bajo lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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