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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - La Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y siempre que el beneficiario reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, para quienes se amerita la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley. /


HECHOS: María Amparo Santana Jiménez presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia se condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Santana Jiménez, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Santana Jiménez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Ricardo De Jesús Velásquez Zapata, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


TESIS: (…) Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (…) Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite convivencia marital con el causante por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso. (…) En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 CGP, al quedar acreditada su convivencia con el causante desde 1979, año del casamiento, hasta el momento del deceso de este (2017), superando con creces el requisito exigido en la normatividad aplicable. (…) De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, y siempre que el beneficiario reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, para quienes se amerita la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante. (…) Sobre la primera condición, fácilmente puede extraerse que la demandante está inmersa en el riesgo de vejez, toda vez que, para la época del deceso de su esposo (2017), contaba con 64 años – nació el 9 de octubre de 1952 …-, circunstancia que la cataloga como adulto mayor de acuerdo con la Ley 1276 de 2009, a lo que se suma el hecho de que aparece registrada como víctima de la violencia, según lo resuelto por la UARIV (…). Luego, resáltese además que, pese a que la accionante ya superó la edad para adquirir la pensión de vejez, al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRO- Registro único de Afiliado RUAF, se observa que a la fecha no percibe prestación alguna de índole pensional. Ahora, en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, el relativo a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, advierte la Sala que, la señora SANTANA JIMÉNEZ no cuenta con empleo estable que le permita solventar sus necesidades mínimas, e igualmente tampoco se observa la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital(…)Por otra parte, en lo atinente a establecer si el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible continuar cotizando al sistema de pensiones, es importante anotar que, conforme lo señalado por los deponentes escuchados, el señor RICARDO DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA por años se dedicó a desarrollar actividades en el
sector de la construcción, pero que al sufrir deterioro de su estado de salud con el paso del tiempo, su capacidad vital solo le permitió realizar ciertos trabajos en el ámbito informal, posición que difícilmente le permitía tener la suficiencia económica para asumir los gastos del hogar conformado con la accionante, y así mismo, contribuir a la construcción de su derecho pensional con cotizaciones(…) Así las cosas, y contrario a lo argüido por la recurrente, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora María Amparo Santana Jiménez, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación instada. En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante. La cuantía de la mesada se mantendrá en el equivalente a UN (1) SMLMV, en tanto que ese es el monto mínimo que se puede reconocer conforme el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el mismo no fue objeto de inconformidad por la parte interesada. La prestación es efectiva desde el 29 de abril de 2017, fecha del deceso del afiliado, y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, al tenor de lo establecido en el AL 01 de 2005. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 29 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $84.112.565, por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo ordenó la sentencia estudiada. (…) Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, actualizándose el retroactivo en cabeza de la accionada. (…)


M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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