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TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. y c) Un salario como retribución del servicio. /

HECHOS: El señor (JCPP), instauró demanda laboral contra la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo entre el 01 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2015, que se condene a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria, las cesantías no depositadas en un fondo, con la correspondiente sanción por no pago, el valor de la dotación y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no afiliación a la seguridad social en pensiones. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la relación laboral entre el 1 de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015; ordenó el pago de prima de servicios causada entre el 27 de marzo al 31 de diciembre de 2014 debidamente indexada; absolviendo de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago. El problema jurídico se contrae en  determinar ¿Si es procedente revocar la sentencia y declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 1 de febrero de 1990 o desde el 8 de junio de 2001, y si hay lugar a declarar la sustitución patronal?

TESIS: El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial. (…) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) En la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. (…) El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. (…) De acuerdo con la norma legal citada y la referencia jurisprudencial anterior, es viable afirmar que para que opere esta figura laboral, deben concurrir los siguientes elementos: Cambio de un patrono por otro. Continuidad del establecimiento o empresa. Prolongación de la prestación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo. (…) Advierte la Sala, que, si hay lugar a modificar la providencia fustigada, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, para en su lugar declarar que la misma unió a las partes desde el 8 de junio de 2001, ello teniendo en cuenta los testimonios traídos al proceso. (…) Se resalta que respecto de las cesantías no operó el fenómeno prescriptivo tal y como lo sostuvo la a quo, contrario a las demás prestaciones sociales derivadas de la existencia del vínculo laboral, las cuales se encuentran prescritas en su totalidad, pues la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014, aspecto que no fue objeto de reparo. (…) Toda vez que la sociedad Fogansa S.A., sólo afilió al demandante a partir del 15 de abril de 2008, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 8 de junio de 2001 y el 14 de abril de 2008. 

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 28/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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