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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador./

HECHOS: El demandante solicita que se declare que la terminación de su contrato de trabajo resulta ineficaz, toda vez que se realizó mientras se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y, en consecuencia, se condene al empleador a reintegrarlo, con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada CARNES CASA BLANCA S.A, denominada inexistencia de la obligación, por lo cual no tienen vocación de prosperidad las pretensiones solicitadas en la demanda. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuestos, serán: (i) Determinar si David Esteban Pinzón Rendón para el 26 abril de 2018, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (ii) En caso afirmativo a cuánto haciende la respectiva liquidación.

TESIS: La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.(...)El artículo en mención reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”(...)Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.(...)Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción).(...)Una vez explicado cómo opera la aplicación del art. 26 de la ley 361 de 1997 y en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. David Esteban Pinzón Rendón, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razones de salud, en razón.(...)Respecto de incapacidades por la afectación de dolor lumbar, la cual considera el demandante lo hacía persona de especial protección, únicamente le fue prescrita una del 13 al 14 de junio de 2017, corroborado por el actor en su interrogatorio, encontrando que no existió prorrogas en las mismas o nuevas prescripciones por el mismo dolor que padecía.(...)Es importante destacar que cuando la empresa conoció de las recomendaciones realizadas al trabajador procedió a reubicarlo en su cargo al respecto en su interrogatorio señaló: “Me mandaron una recomendación sencilla, como ya no tenía la misma fuerza, me pasaron al área de tocinetas, donde era más suave”.(...)Dentro del mismo interrogatorio también manifestó el actor que esa era la única vez que le había entregado una recomendación al empleador, porque se encontraba a espera de que aquel le entregara la copia del archivo para que le generaran más recomendaciones, sin embargo, más allá de su dicho no existe prueba al respecto, además debe señalarse que es el médico tratante quien tiene acceso a la historia clínica y recomendaciones, quien podía renovarlas o extenderlas de haberlo considerado necesario.(...)Del mismo modo de la prueba valorada en conjunto para el momento de la terminación del contrato de trabajo el actor siempre prestó sus servicios son que su afectación de salud de allá impedido su normal desarrollo de sus funciones y vemos que entre la incapacidad que tuvo que realizarse y la fecha del despido pasaron aproximadamente 7 meses, momento para el cual no existían recomendaciones laborales, incapacidades conocidas por la empresa, que le impidieran terminar el contrato de trabajo con la debida indemnización como en efecto ocurrió. 

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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