TEMA: DIFERENCIAS ENTRE SANCIÓN Y DESPIDO - El despido se sustenta en la condición resolutoria que subyace a cualquier acto contractual por incumplimiento de una de las partes, mientras que la sanción disciplinaria tiene su génesis en la facultad de subordinación que habilita, entre otros, para imponer reglamentos en el sitio de trabajo. /
HECHOS: Pretende el accionante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 120 días, culminado sin justa causa se condene a la sociedad demandada a pagar indemnización por despido injusto tasada con el salario promedio y equivalente a 147 días que faltaban para agotarse el contrato; reajuste del salario teniendo en cuenta las horas extras, además de los recargos por dominicales y festivos; reajuste de las prestaciones sociales y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que existió la relación laboral entre el 1° de febrero de 2019 y el 30 de abril de 2019, la cual se terminó con justa causa absolviendo a la demandada de las pretensiones, excepto que no realizó correctamente la liquidación de prestaciones sociales ordenando pagar el reajuste de estas debidamente indexadas. La Sala analizara si se configura una justa causa de despido, si hubo vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario, y de otro lado, examinando si la conducta reprochada fue acreditada.
TESIS: La Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL374-2023 advirtió las diferencias entre sanción y despido. Señaló que: En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante durante la investigación interna que se adelantó, para lo cual es preciso reiterar el precedente de esta Corporación en relación con la observancia de especiales condiciones procedimentales para los casos de imposición de sanciones disciplinarias y su diferencia con los eventos de terminación del contrato de trabajo. (…) Al respecto, para la Corte tales situaciones comportan dos figuras jurídicas diferentes que cuentan con efectos y alcances distintos. Esto por cuanto el despido se sustenta en la condición resolutoria que subyace a cualquier acto contractual por incumplimiento de una de las partes (artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo), mientras que la sanción disciplinaria tiene su génesis en la facultad de subordinación que habilita, entre otros, para imponer reglamentos en el sitio de trabajo (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). (…) Señala el artículo 62, numeral sexto del Código Sustantivo el Trabajo, que se puede terminar el contrato de trabajo con justa causa por cualquier violación de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador, contempladas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o por una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) Descendiendo al caso concreto, para el trabajador son claros los hechos que motivaron el fenecimiento del vínculo, tanto así que se ocupó de explicar en la demanda, desde su perspectiva, por qué no asistió al examen sicológico al que fue convocado, y los sucesos de las dos novedades en los lugares que le correspondió custodiar. Bajo esta mirada, considera que el empleador NO se ocupó de demostrar la ocurrencia de las conductas, por lo menos en las circunstancias que se le reprochan en la carta de despido. (…) Tal misiva data del 2 de mayo de 2019, el empleador comenzó a recordar que el cargo para el cual fue contratado fue de guarda de seguridad, recibiendo capacitación e instrucciones para el desarrollo de este. Posteriormente reseña las tres citaciones a descargos a las que hizo caso omiso, lo que calificó como una falta de seriedad y responsabilidad. (…) En cuanto a la gravedad de la falta, una primigenia teoría estipulaba que cuando el empleador expresamente NO había calificado la falta como grave, el juez se encontraba facultado para evaluar la conducta del trabajador y consecuencialmente analizar su gravedad, de lo contrario estaría vedada tal posibilidad. (…) Comportaba esta la posición que de antaño había sentado nuestro órgano de cierre, que en sentencias como la de radicación 60.104 de 2019, rememoró que eran las partes las inicialmente llamadas a calificar la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, excluyendo automáticamente la competencia judicial. Caso contrario, si las partes guardan silencio sobre ello, el fallador se encuentra habilitado para valorar si una determinada conducta imputada a un trabajador reviste verdaderamente la gravedad para justificar la finalización de un contrato de trabajo. (…) No obstante, aún bajo la nueva mirada de la Sala de Casación Laboral, esta Magistratura avalaría los razonamientos del empleador en cuando a la graduación de la falta como grave, y consecuencialmente decidir prescindir de los servicios del trabajador con apego a una justa causa, que hoy impide el otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, toda vez que, en los términos antes descritos, el comportamiento del demandante resulta absolutamente reprochable y resquebraja cualquier grado de confianza en el servidor, imprescindible de cara a las funciones desempeñadas para continuar con la relación laboral. (…) En este orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, es dable darle el calificativo de grave a la conducta del trabajador, pues ello claramente implicó una transgresión a ese deber de actuar con apego al reglamento e instrucciones del empleador, especialmente en cuanto a la manipulación del armamento, e incluso trasgredió verbalmente a los compañeros de trabajo y la comunidad bajo el matiz de autoridad que puede reflejar un uniforme, utilizado inadecuadamente al descuidar su puesto de trabajo para atender asuntos externos. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión objeto del recurso de alzada, por encontrarla ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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