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TEMA: RELACIÓN LABORAL – En los casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. /

HECHOS: FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, y a lo adeudado relacionado con el pago de la seguridad social. El análisis se contrae a determinar, si se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para los demandados entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013 configurando la existencia de un vínculo laboral

TESIS: No puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021)(…) respecto a los extremos temporales de la relación laboral(…).En la SL 905 del 4 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (…). valorando el conjunto de la copiosa prueba documental que da cuenta de múltiples gestiones y transacciones realizadas por el actor en ese amplio lapso dando cuenta de la continuidad, con la información suministrada por los testigos del proceso y al no poder identificar las fechas exactas (día y mes) pero sí los años en los que se prestó el servicio de forma continua; a partir de la jurisprudencia antes señalada que permite establecerlos en forma aproximada, habrá de tenerse como extremo inicial de la relación laboral aquí declarada, el 31 de diciembre de año 2007 y como extremo final el 1° de enero del año 2013.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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