TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida./
HECHOS: El actor pretende se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa, María Angélica Caicedo Bedoya. En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2020. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la que dispuso declarar que el señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA ANGÉLICA CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Caicedo Bedoya. En caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios.
TESIS: En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de la pensionada, para el caso, 15 de febrero de 2020, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (Resolución 026328 del 2008), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida (2015-2020), por cuanto la prueba testimonial no da cuenta de ello, y no hacen alusión a dichas épocas, no por el hecho de que estuviese detenido desde el año 2018, sino porque realmente para aquel momento la pareja se encontraba separada, como lo informaron los testigos interrogados en la investigación administrativa, realizada en el año 2021, pues nótese que las entrevistadas manifestaron ser vecinas de la causante en el Barrio el Picacho, e indicaron conocer a la fallecida, hace 20 y 18 años respectivamente, aseverando que la pensionada vivía sola, es decir, para el año 2003, luego, no convivía con el actor, lo que además se ratifica con que para el año 2016, el señor William, cuando fue calificada su pérdida de capacidad laboral, informó como dirección de su domicilio, Carrera 73 Nro. 108-XX correspondiente al de la casa materna, distinto al de su cónyuge, Calle 102 C # 85- XX barrio Picacho. Sin embargo, para la Sala, sí está acreditada que la pareja Barrientos - Caicedo tuvo una convivencia entre el 18 de agosto del año 1990 fecha de la celebración del vínculo matrimonial hasta por lo menos el año 1999, pues la prueba testimonial fue coincidente, espontanea, clara y precisa en narrar que los conocieron conviviendo juntos en ese lapso, compartiendo techo, lecho y mesa, inicialmente en una casa arrendada en el Barrio Manrique Central, en un segundo piso hasta aproximadamente el año 1995 y que posteriormente lo hicieron en inmueble de su propiedad en el Barrio el Picacho.(...)Ahora, no desconoce esta Corporación que el reclamante confiesa que convivió con otra persona, María Elena Cuadros, con quien procreó 2 hijos, de acuerdo a sus dichos, expuso de manera desprevenida y natural que no recordaba las fechas, pero que ello acaeció cuando tenía 18 años, y que término cuando empezó su relación con María Angélica, luego, teniendo en cuenta que el actor nació el 8 de mayo de 1963, tal convivencia habría ocurrido entre el año 1981 al 1984.(...)Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, una cohabitación por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo que, se confirma en este aspecto la decisión, así como el disfrute desde el 15 de febrero de 2020, considerando 14 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la prestación se solicitó el 25 de mayo de 2021, con negativa en acto administrativo SUB 148936 del 28 de junio de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 27 de octubre de 2023.(...)Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa en la resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado, así como que estos aplican a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, en los términos de la Ley 717 de 2001, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL4321- 2021, SL5316-2021, SL5335-2021 y SL5681-2021, por lo que, tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 26 de julio de 2021, al haberse hecho la reclamación el 25 de mayo del mismo año.
MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:27/01/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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