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TEMA:PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No puede olvidarse el propósito de la pensión de sobrevivientes, en torno a brindar protección al grupo familiar de quien fallece, entendiéndose que son quienes directamente se ven afectados ante la ausencia del apoyo económico brindado en vida por el afiliado y que en caso por ejemplo de enfermedad, se espera apoyo, afecto, cuidado, solidaridad de quien aduce era su pareja./

HECHOS: Se solicita que se declare que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Eliseo Rúa Gañán, en forma retroactiva o desde el momento en que se le suspenda el pago a su hijo José Alejandro Rúa Morales; intereses moratorios o indexación y costas procesales. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María del Socorro Morales Torres. El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, reclamada por la señora María del Socorro Morales Torres en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido José Eliseo Rúa Gañán.

TESIS: Al haber fallecido el causante el día 23 de agosto de 2020, la normatividad aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “...a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.(...)Es de anotarse que, mediante la sentencia CSJ SL5270- 2021, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, por mayoría modificó el precedente frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; señalando que SL328-2024 que “...bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante ... si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél ... la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. (...)Analizada en conjunto la prueba testimonial practicada, interrogatorio de parte y la documental, encuentra esta Judicatura que la demandante y Colpensiones sostienen posturas distintas, en lo relativo a la convivencia de la señora María del Socorro con el afiliado fallecido señor José Eliseo, pues mientras la primera aduce que fue continua y permanente hasta la muerte de su compañero, la entidad de seguridad social concluyó en la investigación administrativa que desde hacía un año el causante no convivía con la señora María del Socorro, sino con la madre de aquél, quien lo cuidó durante la enfermedad.(...)En asuntos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL328-2024 indicó que “... en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de los límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro ... pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro jurídico o, incluso, fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.(...)Sostiene la apoderada que la señora María del Socorro delegó el cuidado de su compañero en la madre de aquél, para ella dedicarse a laborar y velar por el sostenimiento del hogar, versión que acompañaron las testigos; lo cual no cuestiona esta Judicatura, sino el hecho de haberse ausentado o no estar presente, aunque fuera ocasionalmente, ante el padecimiento de una penosa enfermedad de su compañero – cáncer de páncreas – ya que en estos casos se esperaría expresiones de solidaridad de la pareja. Lo cual adquiere mayor relevancia al contrastarse con la versión dada por Yulisa Rúa Morales (hija de la demandante) quien relató que “... el último año ya no vivían juntos ya que su padre vivía era con la madre de él, debido a su enfermedad y que su madre (María del Socorro Morales Torres) solo fue una vez al hospital y que su padre (José Eliseo Rúa Gañan) le pidió que le dijera a la solicitante que no volviera ...”; versiones que tampoco fueron controvertidas o desvirtuadas por la demandante y no puede olvidarse el propósito de la pensión de sobrevivientes, en torno a brindar protección al grupo familiar de quien fallece, entendiéndose que son quienes directamente se ven afectados ante la ausencia del apoyo económico brindado en vida por el afiliado y que en caso por ejemplo de enfermedad, se espera apoyo, afecto, cuidado, solidaridad de quien aduce era su pareja.(...)Finalmente, el Juez de Primera Instancia puso de presente un hecho que mina la credibilidad en la versión que sostiene la demandante, relativo a que no se necesitan conocimientos avanzados en la materia para concluir que es un montaje, la fotografía aportada con la demanda (…), donde al parecer está el señor José Eliseo abrazado por una niña menor y en la parte de atrás la imagen de la demandante, con rasgos evidentes de una superposición de imágenes, pues no concuerdan la nitidez, el color y el contexto; cuando en la investigación administrativa indicó “...que no conserva nada, adicional manifestó no tener fotos de la convivencia donde departa con el causante ...”; anotándose que frente a esta conclusión del a quo la parte demandante tampoco presentó ninguna aclaración, ni trató de desvirtuarla, lo que va en contra de los deberes de las partes consagrados en el artículo 78 del Código General de Proceso, entre ellos, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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