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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Luz Amanda Pérez Jaramillo convivió con el causante, Manuel José Rojas López, durante un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, aunque no se probó la convivencia continua hasta la fecha de fallecimiento./

HECHOS: La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir en calidad de cónyuge supérstite el derecho pensional del señor Manuel José Rojas López; como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer el derecho de la sustitución pensional emitiendo los actos administrativos en su favor, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de julio de 2024, declaró que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo como cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Manuel José Rojas López. Por tanto debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable? En caso afirmativo, habrá que establecer: ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Manuel José Rojas López, 15 de abril de 2022, (…), dispone: “ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del pensionado Manuel José Rojas López, le concernía la carga de probar que convivió con aquel por un espacio igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, teniendo en cuenta que se afirma no existió separación alguna entre la pareja y que la convivencia se extendió hasta el 15 de abril de 2022.(…)Bajo este escenario, no se tienen elementos de prueba que respalden las afirmaciones de la demandante, respecto a que la convivencia se dio hasta el final de la vida de su cónyuge, llamando igualmente la atención, que se indique que fue el estado de salud del señor Manuel José Rojas, lo que determinó que se fuera a vivir a una finca en Girardota y que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, como conyugue no se hubiera trasladado definitivamente con él para brindarle los cuidados que fueran requeridos, máxime que ni se mencionó una razón atendible que justificara que la pretensora se hubiera quedado en el barrio Niquia.(…)De otra parte, se evidencia en el plenario que aun con anterioridad al matrimonio hubo convivencia de la pareja, esto es, entre el año 2008 y el año 2014 como compañeros permanentes, situación de la cual da cuenta la declaración de unión marital de hecho efectuada mediante escritura pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 y diversas declaraciones extra proceso rendidas en vida por el señor Manuel José Rojas López, en la cuales se indicó convivencia bajo el mismo techo y como compañero permanente de la actora desde finales del año 2008, estando igualmente acreditado, que Colpensiones en cumplimiento a un fallo judicial, expidió la Resolución GNR 84688 del 24 de marzo de 2015, por medio del cual reconoce el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, señora Luz Amanda Pérez Jaramillo(…)En vista de lo anterior, resulta claro que la pensión de sobrevivencia a reconocer en favor de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, debe ser igual al 100% del monto de la mesada que en vida disfrutaba su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, la cual, conforme a lo indicado en la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, al retiro de nómina ascendía a de $1.000.000, cifra que corresponde a un (1) SMLMV.(…)El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.(…)En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido por la a quo, advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a Colpensiones, del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo;” ello por cuanto la actora no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, pues de la investigación administrativa realizada no hay elementos a partir de los cuales se pudiera tener certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues tal y como se consignó en la misma se entrevistó al portero del edificio donde reside la actora, dirección suministrada por la misma, quien no puedo brindar información por señalar que solo llevaba un mes en el cargo y no conoció la pareja, siendo claro que en los últimos años el causante no vivió en dicho lugar, la actora no enseñó pertenencias de su esposo, señalando que no conservaba objetos personales y solo exhibió una fotografía, aunado a ello, manifestó que el hijo del causante se encontraba fuera del país y que no tenía números de contactos de la familia del causante, situaciones que dificultaron que se pudiera obtener una mayor información para decidir sobre el derecho.(…)Aunado a ello, la demandante no fue transparente en la entrevista que le fue realizada por Colpensiones pues sostuvo que la convivencia con su cónyuge se desarrolló los últimos 4 años de vida del causante en la avenida 40 N. 51-XX Unidad Nuevo Milenio, (…), Bello, manifestación que claramente no corresponde a la realidad acreditada en el proceso, pues en sede judicial reconoció la señora Pérez Jaramillo que su cónyuge desde el año 2019 vivió en el municipio de Girardota, siendo solo a partir de la sentencia de primera instancia que se determina el derecho de la pretensora.

MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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