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TEMA: DESPIDO COLECTIVO - El número de trabajadores despedidos (29) no excedió el límite del 15% permitido por la ley para empresas con más de 100 y menos de 200 trabajadores, por lo que no se considera despido colectivo. VACACIONES DOCENTE – Aunque en los desprendibles de pago no se especificaba un concepto de "vacaciones", la demandante disfrutó de sus vacaciones durante los periodos reglamentarios de receso escolar. Por lo tanto, no se le deben vacaciones adicionales.

 

HECHOS: Adriana María Pérez Pérez demandó al Liceo Salazar y Herrera, alegando despido colectivo ilegal y solicitando su reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y vacaciones remuneradas no pagadas. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Liceo Salazar y Herrera de todas las pretensiones de la demandante. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada el 15 de diciembre de 2017, constituye un despido colectivo de parte de la entidad demandada? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al reintegro? Asimismo, se estudiará (iii) ¿Si le asiste derecho a la demandante a las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que ostentaba el cargo de docente de la institución educativa Liceo Salazar y Herrera?

 

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que es trascendental en estos asuntos demostrar cuál es la totalidad de empleados en la empresa para determinar el porcentaje del numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es decir, si el empleador excedió o no el límite establecido en la norma al prescindir en un periodo de seis meses de un número considerable de sus trabajadores, según los porcentajes determinados en el estatuto sustantivo del trabajo.(…) debe tenerse en cuenta que ante el Ministerio del Trabajo se tramitó una queja administrativa en contra del Liceo Salazar y Herrera, por no haber acudido al ente ministerial a pedir autorización para proceder con el despido colectivo, (…) en la que, en síntesis, se concluyó que “revisada la documentación obrante en el plenario, no se encuentra razón para considerar que el Liceo Salazar y Herrera incurrió en un despido colectivo ilegal”. (…) Así las cosas, desde una primera aproximación, debe decirse que el trámite administrativo adelantado por el Ministerio del Trabajo, (…) goza de presunción de legalidad, ya que no existe evidencia en el legajo que la parte actora haya iniciado algún trámite judicial ante el juez administrativo, rebatiendo su legalidad, por lo que, en línea de principio, no podría el juez laboral desconocer la determinación adoptada por el Ministerio del Trabajo(…) Y, en el presente trámite judicial, no se logra demostrar por parte de la activa que tal decisión “incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad”, pues no aflora ninguna probatura al respecto, concretándose la discusión actual en los mismos argumentos que dieron origen a la investigación administrativa. Ahora, en lo único que puede encontrar discrepancia la Sala al revisar la actuación administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, es que el periodo que tuvo en cuenta para verificar el despido colectivo fue entre octubre de 2017 hasta marzo de 2018; sin embargo, en el caso concreto, el hito cronológico por tener en cuenta sería entre junio y diciembre de 2017, pues tal como está planteada la demanda, el eventual despido colectivo se presentó con las terminaciones de los contratos laborales acontecidas en el mes de diciembre de 2017, y por ello, para revisar el porcentaje de que trata el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990 debía tenerse en cuenta el número total de trabajadores al mes de diciembre de 2017. Así pues, de la carpeta relacionada como expediente administrativo, se logra extraer que para el mes de noviembre de 2017 contaba con 194 trabajadores, ello en la medida en que se reporta en la planilla integrada de autoliquidación de aportes a 201 cotizantes, de los cuales, 7 tienen la calidad de aprendices, los que se excluyen para la estimación de los porcentajes de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990(…)Así las cosas, tomando el anterior dato (194 trabajadores) de cara a los supuestos de hecho de la ley sustantiva del trabajo (numeral 4°, artículo 67 Ley 50 de 1990), se encuentra que el asunto debatido encuadraría en el rango del 15%, por la sencilla razón de que es un número mayor a 100 e inferior a 200 trabajadores, y de consiguiente, el empleador podía despedir el 29.1% de trabajadores, sin que ello representara un despido colectivo.(…) del listado aportado con la demanda se detallan 29 trabajadores, que según el actor fueron despedidos sin justa causa(…)al contrastar tal listado con la información contenida en el expediente administrativo, se extrae que del listado de los 29 trabajadores señalados por la activa, debe excluirse al señor JSOU, por cuanto la terminación de su contrato se produjo por expiración del tiempo pactado, por tener contrato a término fijo, es decir, no se trata de un despido injusto. De los 28 restantes, acota la Sala que se encuentran incluidos en el listado que aparece en la columna de la tabla denominada “terminación de contrato sin justa causa”(…) En total, se reportan 2 despidos en el mes de noviembre de 2017, y 27 en el mes de diciembre de 2017, incluida la actora, de donde se concluye que la entidad demandada terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo a 29 trabajadores, lo que equivale a un 14,95% de sus trabajadores; de suerte que, se ubica dentro del límite permitido por el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990, lo que conduce a establecer que en efecto no aconteció un despido colectivo.(…) como en el presente asunto la pretensión se dirige a establecer que los 29 trabajadores despedidos sin justa causa entre noviembre y diciembre de 2017, suman en proporción más del porcentaje del 15% establecido por el numeral 4° artículo 67 ley 50 de 1990, es por lo que la Sala fija como parámetro para ponderar dicho porcentaje el número de trabajadores con los que contaba la entidad demandada al 30 de noviembre de 2017, pues los dos despidos sin justa causa acontecidos en noviembre de 2017 se deben adicionar, puesto que, como el despido masivo aconteció a mediados de diciembre de 2017, de suyo el plantel educativo al evaluar si podía o no terminar el contrato de trabajo a un número significativo de trabajadores, debía tener en cuenta a cuántos más les finalizó el contrato de trabajo sin justa causa en el periodo de seis meses con anterioridad al 15 de diciembre de 2017, y como sólo, antes del mes de diciembre de 2017 se retiraron a dos trabajadores sin justa causa, el referente por tener en cuenta es el total de trabajadores al 30 de noviembre de 2017, concluyéndose en definitiva, que no se superó el umbral del 15%(…)Insiste la actora que durante la vigencia de la relación laboral no se le otorgaron vacaciones, razón por la cual, debe reconocérsele tal concepto a través de este proceso judicial. Al respecto, el artículo 102 del CST, preceptúa que (…) Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días. (…) En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la actora al absolver el interrogatorio de parte confesó que durante la vigencia de la relación laboral recibió la remuneración completa sin ninguna deducción, a pesar de que en diciembre, en semana santa o en periodos de receso escolar no fuera a laborar, razón por la cual, considera la Sala que a pesar de que en los desprendibles de pago no se encuentre especificado un concepto de “vacaciones”, ello no significa que la actora no haya disfrutado de las mismas en los periodos reglamentarios que disponía la institución educativa, como por ejemplo, diciembre y enero de cada año, las que incluso superaban los 15 días legales, pues la misma actora aseguró en el interrogatorio absuelto que se terminaba el calendario escolar a inicios de diciembre y entraban nuevamente a mediados de enero, “45 días aproximadamente” tiempo en el cual percibía su salario sin deducciones.

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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