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TEMA: FUERO SINDICAL - ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. / DESPIDO - no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta esta, en consecuencia, legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos de que así se hubiera pactado. / ACCIONES QUE EMANAN DEL FUERO SINDICAL - prescriben en 2 meses, los cuales, en el caso del empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.

HECHOS: se autorizó a la sociedad demandada a terminar el contrato con justa causa a la demandante, tras considerar que hubo pleno respeto de su derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario agotado por parte de la compañía. Por otra parte, encontró la justa causa aducida en la carta de terminación del contrato, por haberse probado el incumplimiento de las obligaciones que como trabajadora le correspondían. Esta Colegiatura procede a resolver en el grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: El fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el art. 39 de la CN, (...) con desarrollo legal en los arts. 405 y 406 del CST; el primero de ellos, reformado por el art. 1o del Decreto Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, conforme los arts. 113 a 118 del CPTSS con la finalidad exclusiva de que este funcionario califique la existencia de justa causa para el despido, el desmejoramiento o el traslado alegado, para con ello proteger el derecho de asociación sindical (...). Como se logra observar, la trabajadora a pesar de existir directrices por parte de su empleador de cómo hacer las autenticaciones de los clientes para determinadas operaciones financieras, incumplió gravemente esas precisas instrucciones, lo cual va en contravía de lo dispuesto en la normativa que regula la relación laboral que sostiene con la compañía demandante, pues la trabajadora era plenamente consciente del deber de biometrización y sin justificación alguna desconoció deliberadamente ese compromiso, poniendo en grave riesgo los dineros administrados por la entidad bancaria, con la advertencia de que para que se califique como grave una falta, no es necesario que se ocasione un daño o un perjuicio al empleador (...). (...) esta Sala es del criterio según el cual, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta esta, como equivocadamente parecieran entenderlo las apelantes; en consecuencia, tal y como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia ordinaria laboral, legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos de que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En segundo lugar, el art. 118A del CPTSS, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, los cuales, en el caso del empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso; culminado este trámite comenzará a contarse nuevamente el término de los 2 meses. (...) la presente acción no se encuentra prescrita, porque aun cuando las conductas investigadas ocurrieron entre noviembre de 2022 y marzo de 2023, el banco llegó a ese conocimiento, como consecuencia de una denuncia anónima en la que el 25 de abril de 2023 (...), para lo cual, como quedó plenamente acreditado fue necesario iniciar un trámite investigativo interno con el fin de analizar la denuncia y realizar los informes y auditorías por las distintas áreas (...). De ahí que, entre la fecha en que se encontró realmente responsable a la demandante (6 de julio de 2023) y la fecha en que se presentó la demanda (4 de septiembre de 2023 –), no transcurrió el término aducido en el art. 118A del CPTSS.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 15/12/2023


PROVIDENCIA: SENTENCIA

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