TEMA: ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – Es la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - Es una afección que se origina por causas ajenas a la actividad laboral que se desarrolla habitualmente. Y es una de las cuatro contingencias de la Incapacidad Permanente, junto a la enfermedad profesional, el accidente de trabajo y el accidente no laboral. / ACCIDENTE LABORAL – Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o la muerte. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la suma correspondiente a las incapacidades generadas desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2017, más lo reajustes al salario mínimo no liquidados por la EPS COOMEVA (…). El problema jurídico se circunscribe a determinar si el evento denominado por la parte actora como exacerbación del dolor lumbar, acaecido el 26 de febrero de 2014, es de origen laboral, en caso afirmativo, se analizarán las consecuencias jurídicas que devienen para la accionada ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
TESIS: Respecto al pago de la suma correspondiente por incapacidad la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. Esto quiere decir, que como la base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa (90) días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes noventa (90) días, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.(…) Por otro lado conforme a las pruebas visibles en el plenario, y relacionadas con el estudio del origen de la patología acaecida el 26 de febrero de 2014, avizora la Sala que la parte demandante aportó los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las entidades: ARL AXA COLPATRIA, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como la Historia Clínica emitida por el Centro Integral de Rehabilitación del Sur, como resultado de una cita con medico fisiatra ordenada mediante Acción de Tutela. Así las cosas, conforme a la normatividad citada y al análisis probatorio efectuado, determina esta Magistratura que la parte demandante no logró establecer con claridad los criterios para desvirtuar los elementos periciales que catalogan el evento incapacitante como de origen común, estos son los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados tanto por la entidad accionada, como por las juntas calificadoras quienes fueron enfáticas en determinar el origen de la patología, pues únicamente aportó el concepto del médico fisiatra fechado a 15 de diciembre de 2017, quien en el acápite de diagnósticos menciona que la causa externa de la afección es un accidente de trabajo, sin embargo, en dicho documento no se avizora un estudio del historial del actor, pues solo se hace menciones simples de lo antes anotado, aunado lo anterior, este concepto fue emitido en fecha cercana a la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el origen de la patología del actor, esto es el 14 de junio de 2017,sin que entre esas fechas se hayan reportado hechos que pongan en vilo el análisis efectuado por la Junta. Llama la atención de la Sala que la parte demandante, pudiendo hacerlo, no atacó la validez del dictamen de PCL emitido por el ente calificador, pues si estaba en desacuerdo, tenía las herramientas de acción para desvirtuar lo ahí anotado, más aun, tenía la posibilidad de realizar un dictamen de PCL de forma particular, esto con el fin de demostrar con claridad los puntos erráticos en que incurrieron las entidades relacionadas con antelación. De otro lado, avizora la Sala que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de junio de 2017 analizó la totalidad del historial clínico del actor entre los años 2004 y 2016, así como los exámenes médicos y pruebas tomadas en este mismo interregno. (…) Así las cosas, se percibe que, conforme al estudio patológico realizado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como entidad competente al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, efectuó un estudio técnico y especifico de las afecciones que presenta el señor LOPEZ RUIZ, concluyendo con base en antecedentes facticos y clínicos que el origen de aquella patología es común. Adicional a lo anteriormente dicho, se percata la Sala que el evento acaecido el 26 de febrero de 2014 no fue reportado como accidente de trabajo ante las entidades competentes, pues tanto la entidad accionada, como las juntas calificadoras evidenciaron en su estudio la ausencia de dicha comunicación, situación que pone en una esfera dubitativa las afirmaciones realizadas por la activa en el libelo demandatorio, e impide que se realice algún tipo de presunción o inferencia que favorezca lo pretendido en dicho escrito. En este orden de ideas, ante la existencia de tres dictámenes de PCL plenamente válidos, y ante la ausencia de material probatorio que desvirtúe lo ahí mencionado, considera la Sala que la tesis propuesta por la parte demandante carece de sustento técnico y factico para que sea procedente su declaración.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA