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TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. /


HECHOS: El demandante solicita se declare que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato a término indefinido y está amparado de la protección foral, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical UNIDAD NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, UNASEB, Subdirectiva Medellín, en el cargo de Presidente, razón por la cual, sólo podía ser despedido por justa causa, previamente calificada por la justicia del trabajo. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar si el empleado estaba cobijado bajo el fuero sindical y la entidad demandada estaba impedida para despedir al empelado sin autorización judicial.


TESIS: El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo…” (…) La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “…La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos...”( Sentencia C-593 de 1993).(…) Así las cosas, el fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical. (…) Analizadas en conjunto las probanzas recaudas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que la desafortunada respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo, no consolidó una situación jurídica concreta como lo argumenta el recurrente, quien también afirmó que el error invencible al que fue inducido el empleador, generó una supuesta inoponibilidad de la garantía foral como tal. Esta Sala no comparte tales apreciaciones, pues independientemente de la buena fe, la confianza legítima, y la seguridad jurídica, que aduce a su favor la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S.A., esta última sí tenía conocimiento de la existencia del fuero sindical pues así se lo había hecho saber el propio trabajador mediante comunicado del 11 de junio de 2022, quedando así sin sustento alguno la tesis del error invencible, y, por tanto, toda duda referente a la calidad de aforado del señor EDWAR GENER ZULUAGA ORTIZ, debió haberse disipado en el escenario judicial previsto para ello, que lo era el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, que tardíamente presentó la accionada, y que dio lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción, en los términos del art. 118 A del CPTSS, al interior del proceso especial tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín(…)Pues al estar en discusión del derecho fundamental de asociación sindical, y existir serios indicios de su existencia, no le era dable al empleador, hacer caso omiso de tal situación, y optar por despedir a un trabajador aforado sin contar con la autorización judicial, por lo que debe concluirse que las justificaciones razonables que tuviere el empleador para materializar el despido en la comunicación del 29 de julio de 2022, le son inoponibles al demandante, pues su garantía foral derivaba de la propia carta política de 1991.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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