TEMA: SANCIÓN DICIPLINARIA - Punición correctiva que puede aplicar el empleador ejerciendo potestad disciplinaria, en caso de inconducta o comisión de una infracción por parte del trabajador, consistente en observación, amonestación o suspensión. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio./
HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare que la sanción impuesta por la demandada es ilegal con ocasión a la inobservancia de la Ley y el Reglamento Interno de Trabajo. Que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con base en los días de suspensión del contrato por la sanción impuesta: al pago de los días de salario, al reajuste de las prestaciones sociales afectadas, y al reajuste de los rubros relativos a la seguridad social. (…) Se circunscribe a determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para declarar la legalidad de la sanción impuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., lo anterior, teniendo en cuenta el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los demandantes.
TESIS: Se puede avizorar que desde su génesis las organizaciones sindicales en virtud de los principios fundamentales de la libertad de asociación reconocidos en la legislación nacional e internacional, ostentan el derecho inherente a la plena libertad de expresión. Este derecho es consustancial a su función representativa y defensora de los intereses colectivos de los trabajadores, por lo que se debe propender por la garantía del ejercicio irrestricto de la libertad sindical, facultando a estas organizaciones para expresar opiniones, promover ideas, llevar a cabo manifestaciones y realizar actos de protesta pacífica, salvaguardando así el legítimo ejercicio de su labor en la defensa y promoción de los intereses que persiguen, pues la plena garantía de la libertad de expresión sindical no solo fortalece el tejido social y la participación democrática, sino que también contribuye a la construcción de relaciones laborales justas, equitativas y basadas en el respeto mutuo entre empleadores, trabajadores y las organizaciones sindicales.(…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 471 de 2020 expuso: “De esta manera, el citado derecho debe garantizarse en todos los ámbitos de la sociedad, sin ser sometido a limitaciones distintas de aquellas previstas en la Constitución, en la ley y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. En el caso puntual de la labor que se cumple por el Legislador, a través de la cual fija y delimita el alcance de los derechos, se dispone que toda restricción que se establezca frente a la libertad de asociación debe estar dirigida y ser necesaria para la protección de la sociedad democrática, lo que exige, además, que su interpretación se haga de forma restrictiva. De ahí que, como límites, por ejemplo, se admiten aquellos dirigidos a proscribir el ejercicio de este derecho de forma abusiva (CP art. 95.1) o, tal y como lo dispone la CADH, aquellos que estén encaminados a salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública, o las libertades de los demás.(…) En este orden de ideas, como quedó demostrado, no existe una regulación específica que limite la expresión política en ejercicio de la actividad sindical, por el contrario, esta es una garantía otorgada por el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia a los organismos sociales, razón por la cual es extensiva. Así las cosas, para esta Magistratura no es posible transmitir la responsabilidad disciplinaria a los señores JESÚS MARÍA LÓPEZ VELÁSQUEZ y AURA LUCIA BUITRAGO TRUJILLO a título personal, cuando quedó demostrado tanto en el proceso disciplinario, como en los interrogatorios rendidos, que los correos electrónicos fechados a 7 y 18 de octubre de 2015, fueron remitidos bajo el amparo de la actividad sindical, acto que debe considerarse independiente a las actividades laborales, pues la organización sindical es una persona jurídica, es decir que debe considerarse como un sujeto ficticio independiente el cual goza de la autonomía en sentido amplio que le otorga la Constitución Política de Colombia y los estamentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, razón por la cual la entidad accionada no podía simplemente desprender una responsabilidad subjetiva y a título personal basándose en la calidad que detentaban los accionantes dentro de la organización sindical independiente, pues las actuaciones de esta deben interpretarse como la manifestación de la voluntad del grupo o asociación y no solamente de las personas que hacen parte del órgano directivo del mismo.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA