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TEMA: COSA JUZGADA- En el proceso aquí debatido lo que se busca es la reliquidación de la mesada pensional con base en un nuevo valor del ingreso base de liquidación, por cuanto el valor que se le está pagando difiere del que fue calculado por esta Corporación en la sentencia analizada por la apelación interpuesta; es decir, existe una diferencia tanto en la causa petendi como en el objeto entre un proceso y otro, lo que implica que no se presentan los elementos constitutivos de la cosa juzgada./ PENSIÓN DE VEJEZ- Es a partir de la ejecutoria de la providencia que se cuenta el tiempo para contabilizar el término de prescripción contenido en las normas transcritas, destacándose que el demandante fue diligente en adelantar los trámites tendientes al reajuste de la mesada pensional./


HECHOS: El demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los salarios y rentas devengadas por el pensionado en los últimos diez (10) años de cotización, la indexación de la condena y las costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 27 de octubre de 2023, declaró que el señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. El problema jurídico se circunscribe a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional, siendo que esta fue definida en el trámite de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez.


TESIS: (...) debe señalarse respecto del reparo de la parte accionada frente a la operatividad de la cosa juzgada que el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.(...)Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum).(...)Con base en lo anterior, debe señalarse que en el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, se discutió fue el derecho que le asistía o no al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, de acceder a su pensión de vejez con base en la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago del cálculo actuarial por parte de unos empleadores suyos con el fin de que fueron integrados a su historia laboral, mientras que en el proceso aquí debatido lo que se busca es la reliquidación de la mesada pensional con base en un nuevo valor del ingreso base de liquidación, por cuanto el valor que se le está pagando difiere del que fue calculado por esta Corporación en la sentencia analizada por la apelación interpuesta; es decir, existe una diferencia tanto en la causa petendi como en el objeto entre un proceso y otro, lo que implica que no se presentan los elementos constitutivos de la cosa juzgada.(...)Es de aclarar por parte de esta Corporación que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una posición completamente opuesta a la anteriormente señalada en la medida que considera que en asuntos como el aquí debatido opera el fenómeno de la cosa juzgada (CSJ Radicado 67514 de 2021, Radicado 38851 de 2013), se acoge la señalada por la Corte Constitucional, en claro cumplimiento de la autonomía e independencia que caracteriza a la función judicial, a más de lo señalado por la Alta Corporación en lo Constitucional en sentencia SU-068 de 2018,donde dijo: “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de jurisprudencia asegura que la administración pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales (…)”.Siendo lo anterior cierto, se evidencia de la sentencia dictada por la juez de instancia que se presenta un nuevo error frente a la fijación de la mesada pensional para el momento del disfrute de la prestación, en tanto, ésta tuvo en cuenta la suma definida por esta Corporación como mesada pensional para el año 2017 por valor de $14.379.005, y con base en ella, liquidó el valor del retroactivo, siendo necesario en esta instancia, y dadas las pretensiones iniciales, en aplicación igualmente del artículo 286 del Código General del Proceso, corregir tal yerro en el sentido de definir como mesada pensional para el año 2018 la suma de $14.967.106, tal como se dispuso en el texto de la sentencia, lo que implica que el valor del retroactivo pensional por reliquidación pensional liquidado entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $129.924.489.(...)Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar, dando lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida, pero en los valores aquí señalados, dado el interés de la parte actora al momento de formular las pretensiones de esta demanda y los trámites que al respecto ha venido adelantando.(...)En este asunto la Sala quiere precisar que solo con la sentencia que se dictó en el proceso que reconoció la pensión de vejez al actor, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de noviembre de 2020, fue que advirtió el desfase en el monto de la pensión, por lo que es a partir de la ejecutoria de tal providencia que se cuenta el tiempo para contabilizar el término de prescripción contenido en las normas transcritas, destacándose que el demandante fue diligente en adelantar los trámites tendientes al reajuste de la mesada pensional, pues el auto con el cual se liquidaron las costas fue notificado por estados del 9 de febrero de 2021, y la demanda pretendiendo la reliquidación pensional fue presentada el 9 de junio de 2023, sin que hayan pasado los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Laboral para que opere el fenómeno de la prescripción.(...)Frente a la condena por indexación poco hay por decir, por cuanto es evidente que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el dinero, el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, la que deberá ser calculada por la entidad teniendo en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago.(...)

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:25/06/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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