TEMA: PENSIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO- Para ser beneficiario de esta figura debe acreditarse el requisito del nexo causal entre la invalidez y el acto violento propio del conflicto armado interno, sin que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV supla tal requisito, pues debe tenerse en cuenta que de tal acto administrativo no se logra extraer las circunstancias del hecho victimizante, y pese a que lo inscribió como víctima y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto es que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica se requiere de un requisito adicional que es precisamente el nexo causal, mismo que debía haber sido acreditado por la parte actora./
HECHOS: El señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; en consecuencia, que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar la pensión desde el 14 de noviembre de 1992, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Fredy Orlando Alzate Agudelo, le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno?
TESIS: (...)imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones que brinda el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y que en el artículo 46, estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. (...)La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su vigencia por tres años más por medio de la Ley 548 de 1999, y posteriormente, con la Ley 782 de 2002 se prorrogó por cuatro años más la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.(...)Conforme lo expuesto, cumple precisar que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno no forma parte del Sistema General de Pensiones, dado que tiene una naturaleza particular y específica que la justifica, razón por la cual los requisitos que se exigen para ser beneficiario de dicho auxilio económico son diferentes a los establecidos en el Sistema General en Pensiones para el reconocimiento y pago de las contingencias amparadas por dicho sistema, pues mientras las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación periódica económica del artículo 46 de la ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional y de solidaridad.(...) en relación con que los hechos victimizantes deben acontecer con posterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997, como lo sostiene la censora, habrá de decirse que no le asiste razón, pues precisamente la Corte Constitucional se ha referido al tema en la sentencia T-921 de 2014.(...)Así pues, se tiene que los requisitos para acceder a tal derecho pensional son: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para acceder a una pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto, mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.(...)Descendiendo al caso concreto, se tiene que no es objeto de disenso los requisitos i) y ii), es decir, que el actor es de nacionalidad colombiana, y que es víctima del conflicto armado, amén de que ello se corrobora con la documental visible (…) en la que se encuentra el registro civil de nacimiento, donde se consigna que nació el 07 de mayo de 1973 en el Municipio de Caracolí - Antioquia; en cuanto a la calidad de víctima, obra la Resolución No 20211975 del 26 de marzo de 2021 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se constata que el demandante se incluyó en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de “lesiones que produzcan incapacidad permanente”, ocurrido el 14 de noviembre de 1992.(...)Del mismo modo, acota la Sala que lo que aquí se denota es la ausencia de suficientes elementos de convicción frente al requisito del nexo causal, sin que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV supla tal requisito, pues debe tenerse en cuenta que de tal acto administrativo no se logra extraer las circunstancias del hecho victimizante, y pese a que la UARIV lo inscribió como víctima y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto es que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica que aquí se debate se requiere de un requisito adicional que es precisamente el nexo causal, mismo que debía haber sido acreditado por la parte actora.(...) acota la Sala que en el diligenciamiento no se encuentra prueba que permita dar por configurado tal requisito, pues esgrime el actor en la demanda que “recibió 8 impactos de bala, por parte de un grupo armado al margen de la ley, mandado y autorizado por un ex concejal del municipio de Bello” (…); empero, ni de la resolución 20211975 del 26 de marzo de 2021, ni del dictamen de pérdida de capacidad laboral se logra extraer alguna probatura que diera siquiera sumariamente certeza de lo expresado por el actor, con lo cual, si bien es cierto el actor fue calificado con una PCL superior al 50%, también lo es que no se desprende la existencia del nexo causal, o dicho de otra manera, no se tiene certeza de que tal acto que causó la invalidez del actor se enmarque dentro de los “actos violentos propios del conflicto armado”.(...) por sustracción de materia se hace innecesario e inoficioso realizar alguna disquisición adicional respecto de los requisitos de “v) carecer de requisitos para pensiones y/o de posibilidad pensional; vi) no debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; y vii) no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”, puesto que tal circunstancia no permitiría a otorgar el derecho pretendido. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:24/06/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA