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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, no hay distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación. /RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – el reconocimiento de los mismos se hace a los 4 meses posteriores a la reclamación, en aplicación del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003. / INTERESES MORATORIOS SOBRE EL RETROACTIVO POR DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES POR RELIQUIDACIÓN - esta Sala era de la posición de negarlos en los eventos donde se solicitan el reajuste o la reliquidación pensional y en su lugar se reconocía la indexación, pero, actualmente esta Corporación hace un cambio de posición en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y la SU 063 de 2023.

HECHOS: el juez declaró que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 y condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la parte accionante, los intereses moratorios sobre la diferencia de cada una de las mesadas reconocidas por retroactivo de reajuste pensional. La apoderada de Colpensiones apela parcialmente la sentencia, solicitando se modifique la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, manifestando que los intereses moratorios, solo se causan cuando se trata de la pensión de vejez e invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión.

TESIS: (…) debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez. Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014 (…). Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: ““Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador”. (…) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla. (…). Los intereses moratorios fueron instituidos por el legislador para resarcir la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en este evento existió mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que la reclamación fue elevada el 25 de octubre de 2021 sin que haya existido su reconocimiento por parte de Colpensiones. En ese sentido, el reconocimiento se hará desde el 26 de febrero de 2022, que corresponden a los 4 meses posteriores a la reclamación, en aplicación del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, y no como lo indica la apoderada de Colpensiones en su recurso de apelación, que el reconocimiento se debe realizar 6 meses después de elevada la reclamación. Igualmente serán reconocidos los intereses moratorios sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, pues si bien es cierto que esta Sala era de la posición de negarlos en los eventos donde se solicitan el reajuste o la reliquidación pensional y en su lugar se reconocía la indexación, esta Corporación hace un cambio de posición en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y la SU 063 de 2023.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 30/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA


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