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TEMA: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Tiene por objeto defender el contenido de la Ley Fundamental, es decir, del principio de supremacía constitucional; en aras de que no existan actos o normas de carácter general que lo contradigan o transgredan. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - establece que los derechos no pueden ser objeto de disminución, de manera tal que, al solo poder aumentar, deben garantizarse por todos los medios existentes de forma gradual y progresiva. /


HECHOS: La parte demandante solicita, que mediante sentencia declarativa se inaplique el parágrafo transitorio 4º entre otros, del acto legislativo 01 de 2005, se declare que el demandante continúa siendo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, se condene a colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010. (…) El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: Si hay lugar a ejercer el control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, e inaplicarlo y si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición pensional.


TESIS: Parte la Sala señalando, que la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por tanto, está en pleno vigor el parágrafo referido. Señala el apelante que el requisito traído por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se debe aplicar porque no se pueden vulnerar derechos adquiridos, decisión que no comparte la Sala, en tanto que la inaplicación de dicha normatividad no le es posible hacerla al juez, por tratarse de una reforma a la Constitución Política, que tiene preponderancia frente a la ley y a cualquier jurisprudencia anterior a la reforma de la carta magna, pues no existiría cosa juzgada frente a un precepto normativo nuevo.(…) Respecto el principio de progresividad la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2007 dijo: En virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido. En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social –tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problemático, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo. (…)”. En ese contexto, encuentra la Sala, que ante una eventual vulneración del principio de progresividad por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma fue suficientemente justificada en el bienestar general, en vista que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 se dirigió a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”(…)En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la Corte Suprema de Justicia en sentencias 40.848 de 2011, SL 451 de 2013, SL 4117 de 2020 y SL 675 del 2022, ha reiterado la posición, de la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes en el sector público y la pensión de vejez en el en el Sistema General de Pensiones. Al respecto, la sentencia SL 451 de 2013 que fue invocada en la sentencia SL 675 de 2022 puntualizó: “En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Por lo anterior, las prestaciones de pensión de jubilación recibida por el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por CAJANAL, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor a Colpensiones, son compatibles.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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