TEMA: FIN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS - No es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. / LA COMPENSACIÓN – En virtud del artículo 1714 cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. / PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN - Los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso, ello significa que, si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico. /
HECHOS: El señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, actuando en causa propia, promovió demanda ejecutiva en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA en procura de obtener el pago por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados en razón de la dilación en el reconocimiento de la suma dineraria adeudada, junto con las costas que se causen.
TESIS: Se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole, sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva. Es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio. (…) Si bien es en la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio aritmético, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte oportuno señalar que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efectivamente adeudado por la convocada; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito. (…) Sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad que tiene a su disposición el juez que adelante la ejecución; los mandatarios judiciales que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que le son confiados, puesto que éstos, como conocedores de las lides y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos. (…) A la parte ejecutada sólo le está permitido proponer los medios defensivos de “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…”; dentro del término de traslado de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. (…) El sub litium se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y el interesado no se preocupó de ejercer su derecho de defensa oportunamente. Por lo visto, conceder la compensación alegada por el ejecutado según la tesis vertida en la decisión confutada, sería tanto como desconocer de manera frontal el principio de preclusividad antes explicitado, y con ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1178 del CGP, así como los principios más elementales del derecho adjetivo.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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