TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - solo procede esta apelación para los casos señalados en el artículo 65 del código procesal del trabajo y la seguridad social. / PRESUNCIÓN DEL SERVICIO / CONTRATO DE TRABAJO - para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada. Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal. /
HECHOS: Solicita el demandante sr. ALEXIS DE JESÚS MONTES TABARES, que se declaré que existe un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en el despliegue de sus actividades desempeña la misión funcional de las Emvarias, como tal, que se re reconozca que existen los elementos que configuran el contrato de trabajo. Pide entonces se declare la existencia del mismo con la entidad accionada atendido el principio de la realidad sobre las formas.
TESIS: (…) la Sala advierte que el proceder que se cuestiona no es apelable conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que en el de autos no se está negando la práctica de la prueba, que es el apelable conforme al numeral 4, pues la misma fue debidamente decretada y practicada en su oportunidad, sino que simplemente se está es negando la participación del apoderado recurrente en la misma, hecho que indefectiblemente no se encuentra dentro de las providencias respecto de las cuales cabe el recurso de apelación, dando lugar a esta Sala de Decisión de abstenerse de conocer del mismo. (…). (…) lo previsto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, se desprende que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. (…). (…) Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (artículo 164 del CGP). Al contrario, lo que se espera de los mencionados, es un ejercicio activo para lograr beneficiarse de la presunción antes expuesta. (…). (…) Por manera que, mutatis mutandis, el hecho de que la inspección y auditoría se haya pactado en favor de la pasiva en los contratos celebrados con las sociedades para las cuales prestó sus servicios el actor, ello no pone en evidencia el contrato de trabajo pretendido.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA