TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS - Pueden pretenderse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra. / OFERTA - Es un acto unilateral, un mero proyecto de negocio, cuya autoría también está definida por la ley y está en cabeza de un oferente, que es quien formula el referido proyecto. Las obligaciones contenidas en ese acto unilateral podrán ejecutarse, teniendo como base ese documento, en contra de quien proviene, es decir, del oferente. /
HECHOS: La parte actora demandó, con pretensión ejecutiva, a R.G. Renovatio Group Limited, solicitando que se libre mandamiento de pago, además de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 12 de agosto de 2019, día siguiente a su exigibilidad, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada, por lo que cesó la ejecución. La Sala deberá evaluar si están dadas o no los requisitos generales que debe reunir un documento para que sea considerado como título ejecutivo, como son las de claridad, expresividad y exigibilidad, así mismo estudiar qué condiciones deben reunir dichos documentos.
TESIS: Según lo preceptuado por el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), para que sea posible librar mandamiento de pago en los procedimientos ejecutivos, es menester que se verifique que los documentos allegados para tal efecto presten mérito ejecutivo. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo estatuto. Esta norma indica que pueden pretenderse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra. Según el artículo 422 del CGP, el ejecutante debe presentar junto con la demanda los documentos en los que se verifique la obligación con tales características asumidas por el demandado. (…) El documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se constituya de manera inconfundible quién debe la prestación, ante quién, en qué momento y por qué valor. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) La oferta es un acto unilateral, un mero «proyecto de negocio», como lo describe el artículo 845 del Código de Comercio, cuya autoría también está definida por la ley y está en cabeza de un oferente, que es quien formula el referido «proyecto». Las obligaciones contenidas en ese acto unilateral podrán ejecutarse, teniendo como base ese documento, en contra de quien proviene, es decir, del oferente. Es que siendo claro que, inclusive por definición legal, la oferta es un documento que proviene de un «oferente», no puede servir como base de la ejecución en contra de su destinatario o posible aceptante, precisamente porque, por antonomasia, este último no participó en su confección. No cumple con el presupuesto de provenir del deudor consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso. (…) Los títulos ejecutivos complejos se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas, ser claros, expresos, exigibles y provenir del deudor, y que tejen una unidad jurídica indivisible. Cuando se trae al procedimiento un título ejecutivo complejo, este debe cumplir con que sean documentos relacionados, emanados de una misma relación jurídica, que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado. (…)A pesar de que las obligaciones no cumplen con el atributo de la expresividad porque el documento aportado no es el contrato per se, sino una oferta que es un acto previo y preparatorio del contrato, en gracia de discusión, se examinará el documento confeccionado por el mismo acreedor en lo que concierne a su claridad, toda vez que, si se aceptara como base de la relación sustancial, tampoco prestaría mérito ejecutivo desde esta perspectiva como pasará a evidenciarse. (…) Pues bien, luego de revisado el contenido de la «propuesta de servicios legales», la Sala no se encuentra claridad en las obligaciones que allí se intentaron consignar. En efecto, la redacción de los elementos de la prestación, los factores que la determinan y su alcance, no son fácilmente reseñables de la lectura de las cláusulas; la interpretación que quiere extender el actor no es clara y las diversas interpretaciones dan al traste con la certeza del derecho. (…) Como puede observarse, se requiere un engorroso esfuerzo interpretativo para establecer cuál es la prestación que puede exigírsele al deudor, dada la confusión y oscuridad de las cláusulas que no permiten entender en un solo sentido lo que se quiso plasmar en el instrumento. El derecho es tan debatible, que puede haber diversas interpretaciones de lo que el demandante quiere decir con las cláusulas de la propuesta, interpretaciones que ni la misma demanda precisa en un fundamento concreto que dé cuenta de esa claridad. (…) En este sentido, desde la misma construcción del supuesto título ejecutivo complejo, este precisa de la forzosa consideración de que las cláusulas del acuerdo le facultan a facturar el cobro de unos servicios en virtud de una mora que permite la aceleración de unos conceptos que finalmente no quedan claros ni expresados en ninguno de los instrumentos. Dado lo anterior, no se está en presencia de un título ejecutivo complejo. (…) La aceptación de la oferta da lugar al negocio y de ahí surgen unas obligaciones para oferente y aceptante, eso es indiscutible. Lo que no es igual es considerar que la oferta, como acto unilateral que es del oferente, pueda tenerse como título ejecutivo en contra de su destinatario o de persona diferente a quien lo creó, que es el proponente, en este caso, Angulo Martínez & Abogados S.A.S. Una cosa es que teniendo la oferta el acreedor, en un trámite declarativo, discuta si hubo o no aceptación, si existe o no negocio y si las obligaciones surgieron; y otra muy distinta, es que con el «proyecto» que no es el contrato se quiera dar paso a una ejecución en contra de quien no hizo la oferta. (…) En ese contexto, oferta y aceptación son actos unilaterales distintos. La oferta presentada como título ejecutivo, que no es el contrato de prestación de servicios per se, carece de expresividad en tanto no contiene obligaciones emanadas del deudor, en este caso, destinatario de la «propuesta» o «proyecto de negocio». No existe un contrato de prestación de servicios expreso que haya determinado y consignado obligaciones provenientes de R.G. Renovatio Group Limited. Se tiene un documento emanado de Angulo Martínez & Abogados S.A.S., que puede dar lugar con otras pruebas en el trámite declarativo a la discusión de si existe o no contrato, pero que, claramente, no puede ser la base para la ejecución pretendida. Si eran las obligaciones de ese vínculo contractual las que se pretendían ejecutar, no bastaba con aportar la oferta, debía aportarse un documento que provenga del deudor; por definición legal es imposible que la «oferta» provenga del destinatario, va contra su naturaleza. (…) Hecha la revisión oficiosa del título ejecutivo, la Sala encuentra que éste no reúne los requisitos propios de los títulos consagrados en el artículo 422 del C.G.P. en cuanto las obligaciones allí consignadas no son ni claras, ni expresas porque el documento aportado no es el contrato, ni proviene del deudor.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 03/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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