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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta, por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

HECHOS: En el proceso en cuestión, pretende la actora que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge, además pretende el pago de los intereses moratorios. Colpensiones contesto de manera oportuna a la demanda, oponiéndose a la misma, argumentando que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con las semanas requeridas. El a quo dirimió la controversia otorgando el derecho a la pensión a la demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: A fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, o bien, de encontrarse cotizando a la fecha de su muerte, totalice veintiséis (26) semanas en dicho hito. (…) Es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada retrospectiva, con ocasión de las disposiciones que se incorporan en procura de regular una materia sobre la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayores requisitos. (…) La corte a ha sostenido que al grupo familiar del afiliado que no dejare acreditados los requisitos exigidos en la disposición legal que reglamenta la prestación, le asiste el derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes sea reconocida bajo la égida de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, siempre en cuando se esté ante un cambio normativo. (…) Sólo es dable acudir a una disposición anterior cuando el afiliado no cumple con los presupuestos legales vigentes para la causación del derecho en favor de sus beneficiarios, pues de lo contrario, en virtud de los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y de retrospectividad, se privilegia el reconocimiento del derecho pensional a la luz de la norma que se encuentre vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte del afiliado. (…) (Intereses moratorios) Intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando concurran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. Pese a lo dicho, los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia apuntan a que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial”.

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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