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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte, por lo que pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad.

HECHOS: Se solicita se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Augusto Londoño Arroyave ocurrido el día 24 de julio de 1989, causada en vigencia de la Ley 12 de 1975 para servidor público – trabajador oficial, no afiliado al I.S.S., solicitándose aplicación del Decreto 3041 de 1966 o Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. También solicita el retroactivo pensional, intereses moratorios, costas procesales.

TESIS: (…) La jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado y no se define en aplicación de regulaciones normativas que surjan con posterioridad; ver Sentencias SL415-2022, SL5291-2021, SL4958-2021, entre otras. Siendo claro que, para el caso bajo análisis, (…) no es factible la aplicación de normatividad expedida en forma posterior, -Ley 100 de 1993- invocando el principio de favorabilidad; pues por regla general, las normas jurídicas rigen y producen sus efectos, respecto de hechos o situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia. Para la época en que falleció el causante, era aplicable, entre otras normas, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (…), conforme al cual, al trabajador oficial se le exigía acreditar veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y en su artículo 36 (…) replicando lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, contempló que la cónyuge tendría derecho a la pensión de jubilación si falleciere el otro antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas; sin que esté demostrado que el fallecido laboró el tiempo exigido en dichas normas para acceder a pensión de jubilación, pues entre el 27 de noviembre de 1984 y el 23 de julio de 1989, prestó servicios durante 4 años y cerca de 8 meses, tiempo insuficiente frente a los 20 años requeridos. Adicionalmente, el fallecido ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín, sin afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por tanto, no podía ser destinatario del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Decreto 758 de 1990. (…) En lo referente a que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa, resolviéndose el asunto con la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por trabajadores afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales, por encontrarla más benéfica (…) conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política,(…); supuesto que no se presenta en el caso bajo análisis, pues es clara la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el causante y la vigencia para esa fecha de norma expresa que regulaba el asunto para los servidores públicos; sin que se esté frente a la vigencia de dos preceptos normativos que regulen el mismo asunto. (…) Tampoco se cumplen los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2056-2022, entre ellos, que quien invoca el principio constitucional de condición más beneficiosa, pertenezca al grupo de personas que “…si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada…” Y en cuanto a que se reconozca la pensión de sobrevivientes siguiendo el razonamiento efectuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-587A de 2012, se encuentra que, en ese caso, el Tribunal Constitucional reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, acogiendo la interpretación del H. Consejo de Estado, conforme a la cual, se permitía aplicar en forma retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que flexibilizaba los requisitos que debían acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, siendo menos exigentes que los contemplados en la norma vigente para la época de su causación, que correspondía al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966. Así mismo, dejó claro que cuando se trata de definir el régimen legal aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que la muerte del causante ocurrió en vigencia de normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte, por lo que pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanciándose así de la posición asumida por el H. Consejo de Estado (…)

 

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 10/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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