TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- No es posible pagar las 8 horas del dominical o festivo cuando se laboral únicamente 4 horas o menos en dominical, por cuanto, este ajuste a las 8 horas que trae la cláusula convencional es únicamente aplicable para los trabajadores que laboran los dominicales y festivos en forma ocasional, y no para los trabajadores que se encuentran en turnos de trabajo./
HECHOS: GILDARDO DE JESÚS MARÍN GALLEGO pretende que se condene a la accionada a reconocer y pagar la suma de $ 46.049.069 a título de reajuste de la remuneración por trabajo suplementario, los recargos, dominicales y festivos laborados entre los años 2016 y 2019, y consecuentemente, se disponga la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, así como las contribuciones al SGSS junto con los intereses moratorios, y las costas procesales. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la convidada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GILDARDO DE JESÚS MARÍN GALLEGO. El thema decidendum en la presente Litis se centra en definir: ¿Sí le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste por los días laborados en domingos y festivos, de conformidad con la norma convencional vigente para el momento en que se causaron?
TESIS: (…) ha de indicar la Sala, que en tratándose de trabajadores oficiales, el trabajo por turnos rotativos “(…) no cuenta con normas especiales. Por lo tanto, son aplicables las previsiones de los artículos 3.° de la Ley 6.ª de 1945 -jornada máxima de trabajo- y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 –horas extras diurnas-,” (SL1174-2022).(…) En igual sentido, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) esta forma de organización del trabajo se implementa para la ejecución de actividades que por su naturaleza son continuas y permanentes, (…), y es una modalidad que se establece con el fin de que las entidades cumplan las necesidades de los servicios públicos que prestan, optimicen los recursos públicos para su ejecución y garanticen los derechos de las personas que les aportan su fuerza laboral.” (SL4104-2020)(…) Por manera que, a pesar de no contar con una regulación especial para los trabajadores del sector público, ciertamente el trabajo por turnos cuenta con una regulación legal analógica y con un precedente judicial aplicable.(…)Empero, la discusión sobre la regla aplicable al sub lite, se centra en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRAEMSDES, en tanto la relación de trabajo dada entre el demandante y EPM estuvo regida por dicho instrumento normativo convencional, tal y como lo aceptaron las partes; de suerte que, sin hesitación alguna, la norma que regula el trabajo dominical en turno rotativos en el sub studium es la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al efecto dispone: “(…) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reconocería triples los domingos y días feriados laborados a sus trabajadores. Es entendido que tal pago triple comprende la remuneración del descanso dominical de que habla la ley más una doble remuneración por el trabajo realizado. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de acuerdo con las necesidades del servicio, podrán otorgar una de las tres (3) partes remunerativas de que habla esta cláusula, en el tiempo compensatorio, si el trabajador así lo quiere. PARÁGRAFO: A quien trabaje ocasionalmente en domingo o festivo por espacio de cuatro (4) horas o más, se le pagará como en el caso de una jornada completa.(…) Luego, de la lectura concienzuda de dicha estipulación convencional, refulge palmar que su propósito fue remunerar triple el trabajo dominical de los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención, de forma tal que, se les pagara el valor de los servicios prestados los domingos y festivos, más el doble de tal remuneración, pudiendo elegir el trabajador un día compensatorio, en vez de una de las tres remuneraciones, de suyo que en caso de recibir un día compensatorio por el trabajo dominical o festivo, la remuneración efectiva del dominical o festivo laborado sería apenas doble. De manera similar, los trabajadores que no laboren habitualmente los domingos o feriados, cuando deben hacerlo por 4 o más horas, automáticamente tienen derecho al pago de una jornada completa dominical o festiva.(…) De lo dicho con antelación, juzga la Sala que lo que se desprende de lo reseñado por la demandada en las comunicaciones referidas, respecto de la forma de pago del trabajo dominical y festivo contenida en los incisos primero y segundo de la normativa convencional transcrita, es que efectúa el pago del dominical o festivo efectivamente laborado, más una remuneración adicional igual, más un día de descanso remunerado, recabando así que sí está pagando triple, a saber: efectúa un pago doble (2) por el día dominical o festivo laborado, más un (1) día de descanso remunerado.(…) En este punto, preciso es señalar por la Sala, frente al parágrafo de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo y que versa sobre el trabajo por 4 horas un domingo o festivo, que lo manifestado por la entidad accionada es que tal norma sólo le es aplicable a los trabajadores que ocasionalmente laboran dominicales o festivos, lo que coincide exactamente con el contenido de la cláusula convencional en cita, es decir, que tal parágrafo no se relaciona con el caso sub lite, en tanto que acorde con el haz probatorio, se acreditó que el demandante prestó sus servicios los días domingo de manera habitual, concretamente a través de lo relatado por el señor Salvador Baena Gutiérrez y de lo asentido por el mismo promotor del juicio en el interrogatorio de parte que absolvió.(…) Corolario de lo expuesto, siendo que no hay duda que EPM pagaba los dominicales doblemente, y verificado que el demandante siempre gozó de un día de descanso a la semana, se impone colegir que la empresa pública demandada acreditó haber pagado correctamente al demandante los días dominicales y festivos laborados, en tanto pagó el día dominical, un recargo equivalente a una remuneración igual, más un día de descanso remunerado, lo que denota una remuneración triple del día dominical o festivo laborado.(…) Se sigue de lo anterior que, de acuerdo con dicha documental, la sumatoria de las horas ordinarias diurnas, nocturnas, festivas diurnas y nocturnas TYD, y el descanso remunerado reconocido en la semana nro. 19 del año 2018, totalizan las 56 horas que extraña el actor, como se desglosa: [22hr diurnas + 18hr nocturnas + 2hr festivo diurna TYD + 6hr festivo nocturno TYD + 8hr descanso remunerado) = 56 hr]. Se itera por la Sala que, pese a que el suplicante en la sustentación de los alegatos alude a algunas probanzas, su fuerza demostrativa resulta insuficiente, por cuanto se limita a afirmar fundamentalmente que las 8 horas de trabajo suplementario (TYD) en un día festivo se tienen que discriminar aparte de las 56 horas pagadas por la accionada bajo el esquema de turnos rotativos, pero sin exhibir argumentos sólidos, concretos y demostrativos que desdigan lo inferido por el a quo, tanto más cuanto que, en el escrito incoativo no se aterrizaron de manera clara y concreta los fundamentos que sustentan lo pretendido en ese norte.(…) De lo que viene dicho, la Sala colige que EPM remuneró al demandante los dominicales y festivos de forma triple, en consonancia con lo estipulado en la cláusula convencional 29, quedando sin sustento, por contera, las condenas por los reajustes a las prestaciones sociales y al IBC reportado a la seguridad social en pensiones. Colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias instiladas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto desestimó in totum las pretensiones formuladas por GILDARDO DE JESÚS MARÍN GALLEGO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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