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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.  /

HECHOS: La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Rubén Darío Castaño Zapata, más los intereses moratorios y la condena en costas.(…) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la cual decidió DECLARAR que a las señoras BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA, a partir de ocho (8) de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 75.74% para BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y del 24,26% para VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA.(…) El problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Rubén Darío Castaño Zapata, o sí por el contrario, el mismo queda en cabeza de Vanessa Alejandra García Loaiza, en condición de compañera permanente, o si como lo definió la a quo, ambas tienen derecho de manera proporcional al tiempo convivido.

TESIS: Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a que la norma a observar, que es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Rubén, el 8 de julio de 2021, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…) Para precisar la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida(…) Teniendo lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”(…) Al ser una interpretación con una dimensión más amplia, que la planteada en el examen de exequibilidad, pues, como justamente lo explica la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el salvamento de voto a la providencia C-515/19, los argumentos que fundamentaron tal veredicto carecen de un adecuado sustento constitucional- posición que comparte esta Colegiatura-, se dijo en el voto disidente: “(…) En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico” 3 . Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.(…) En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.(…)4 De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges. No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.(…) Concluyéndose entonces que la tesis de la jurisprudencia especializada prioriza las circunstancias que históricamente evidencia la realidad de estos casos, de sujeción y orfandad en que quedan las mujeres cuando se da la ruptura del vínculo marital, atendiendo al enfoque de la perspectiva de género, con reflexiones más profundas basadas en principios de dignidad e igualdad, lo que por demás está en armonía con las directrices expuestas en la sentencia C-621- 2015 y con el principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, acoge esta instancia la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acopiado sobre este requisito, entendiendo que para el cónyuge separado de hecho solo es exigible acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más miramientos.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA:26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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