TEMA: COSA JUZGADA – No es procedente, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.
HECHOS: Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de EDATEL S.A. ESP, en punto a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que actualmente disfrutan con ocasión de la muerte del señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja, planteando que el IBL debe ser calculado con base en el promedio de los salarios devengados durante los 10 últimos años, como lo dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o bien promediando lo percibido durante el último año de servicio como lo establece la Ley 171 de 1961. Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la desvinculación de la entidad territorial demandada y su inclusión en nómina de pensionados
TESIS: (…) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121-2018, SL1364- 2019, SL3649-2021, AL1359-2022). Es por tanto, un fenómeno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica (C-774 de 2001 y C-100 de 2019). (…) En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes,(…) Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. (…) deviene útil para corroborar en el sub litium la igualdad de objeto y de causa arriba explicadas, en tanto en cuanto, pese a que el petitum al que aspiran los deprecantes en la presente acción (RUN 05001-31-05-005-2020-00025-00) no es una réplica exacta de lo reclamado en la actuación primigenia (RUN 05001-31-05-007-2006-00443-00), en realidad, ponderados los elementos suasorio acopiados al diligenciamiento judicial, resulta claro señalar que los anhelos en el trámite del proceso en curso, comportan forzosamente la discusión y resolución de cuestiones ya ultimadas en el proceso judicial inicial. En efecto, en sana lógica, yergue incontrastable que las súplicas apuntan a la modificación del monto de la pensión sanción a la que se hizo acreedor el señor Guillermo de Jesús Arredondo, aspecto que NO se estima ajeno a lo elucidado previamente en la controversia con RUN 05001-31-05-007-2006- 00443-00, resultando más relevador aún, porque que los accionantes no plantearon que fueron desconocidos nuevos factores salariales, tiempo de servicios, aportes no efectuados o bien otras circunstancias que puedan considerarse como hechos novedosos; sino que, por el contrario, sustentan sus pretensiones en un mero cálculo aritmético. (…) Así, cumple rememorar por la Sala lo instruido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3034 de 2022, en donde aquilató en un asunto de similares contornos que “…no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria. De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada” (…)
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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