TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Enrique Aguirre, a partir del 7 de octubre de 2020. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del deceso del pensionado Luis Enrique Aguirre.
TESIS: (…) se tiene que como el deceso del causante Luis Enrique Aguirre, ocurrió el 5 de noviembre de 2016 , la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez conforme el art. 38 ídem. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio». (…) Con base a lo anterior, considera la Sala que las situaciones ventiladas en cada medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, resultan contrarias a la lógica, sana crítica y buen juicio e impiden concluir que la demandante efectivamente era miembro del núcleo familiar del causante para la data de su fallecimiento, máxime cuando ella sostuvo en su interrogatorio de parte que lo conoció desde el año 2016 porque iba a hacerle aseo todos los días en su casa durante un año y que él le dijo que la pensión era de ella, y que debía decir que habían vivido juntos; de manera que ningún medio probatorio ofrece la convicción y certeza, ni tiene la fuerza de persuadir acerca de la acreditación de la convivencia real y efectiva, pues lo que sí es claro es que demandante y causante no estaban haciendo vida en común. Bajo las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la apelante, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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