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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / BENEFICIARIOS / CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia del vínculo actuante / COMPAÑERA PERMANENTE - podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante / HIJO INVALIDO / DEPENDENCIA ECONOMICA - debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el progenitor al hijo inválido, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS - deben haber cancelaciones tardía en las mesadas pensionales /

HECHOS: Se presenta controversia es respecto a los beneficiarios de la prestación, pues la cónyuge supérstite y la curadora del hijo inválido reclaman el derecho, pretendiendo desconocer el de la compañera permanente a quién si bien inicialmente le fue negado el reconocimiento por PROTECCIÓN, disfruta la prestación en virtud de las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso en el que cónyuge e hijo inválido no fueron integrados a la litis. El Juez de instancia mantuvo tal decisión, siendo recurrida por las partes. Esta corporación analizará las condiciones de los posibles beneficiarios, si resulta procedente la decisión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia de la cónyuge y la compañera permanente. Como también se abordará el derecho de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO para determinar si efectivamente le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez. Y si dadas las particularidades del caso concreto debe imponerse la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023 Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.A partir del acervo probatorio recaudado en este proceso, en relación con el derecho de la compañera permanente y la cónyuge, los lineamientos definidos en el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral, si lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, habiéndose acreditado en el plenario tal circunstancia y una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación, como tampoco lo es, el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la cónyuge, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció. Siendo, así las cosas, 005001310501520150118-4 al haberse acreditado por la cónyuge una convivencia con el causante equivalen 30.24 años, le corresponde del 50% de la pensión un 41.15%.; Siendo para la compañera parmente un 8.85% un equivalente a 6.51 años de convivencia. De otro lado respecto al derecho del hijo invalido, la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas y efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta corporación llega al convencimiento que en este caso la parte demandante cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del pensionado fallecido, quien de manera conjunta con la madre asumió el sostenimiento del hogar durante más de 30 años; y que a pesar de la separación entre la pareja acordó el pago de una cuota mensual que si bien no pudo asumir con ocasión del desempleo sobreviniente en mayo de 2002, reanudó una vez le fue reconocida la pensión.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 19/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTOS: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

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