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TEMA: TASA DE REMPLAZO- hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. /INTERESES DE MORA - estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que causó el derecho a la prestación desde el 20 de enero de 2021 y que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; en consecuencia, solicita, se ordene el pago de las diferencias respectivas y el correspondiente retroactivo desde el 1° de marzo de 2021 de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la mesada pensional retroactiva de marzo de 2021; si es procedente aumentar la tasa de reemplazo del 73.19% al 79.2% como lo estableció la a quo, para aplicar ese monto al IBL calculado por Colpensiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021.

TESIS: (…) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante (58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022). En consecuencia, es procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de marzo de 2021, teniendo como primera mesada pensional la suma ya indicada, mismo valor que encontró la a quo, y debe ser reajustado anualmente a razón de 13 mesadas anuales, obteniendo para el año 2024 como mesada la suma de $13.743.204; por ende, las diferencias que se encuentran en favor de la actora y a cargo de la demandada a 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $34.245.524. Son estas las razones que llevan a confirmar los numerales primero, tercero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero con la precisión en este último numeral, que en el retroactivo a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el valor completo correspondiente a marzo de 2021, como lo hizo la a quo, pues se itera, esa mesada ya fue reconocida en la Resolución n.° SUB276805 de 2021, resultando procedente únicamente su reajuste. (…) Referente a los intereses de mora Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. Sin embargo, existen situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (CSJ SL787-2013, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL607- 2017). En consecuencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del monto pensional por la entidad de seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y contrario al criterio recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022, cuya aplicación es la que da lugar a las condenas proferidas en este asunto, en el que la solicitud de reajuste se impetró y fue resuelta antes de que se fijara el referido y nuevo criterio de interpretación (18 de junio de 2021), no hay lugar a imponer los réditos deprecados respecto a los reajustes ordenados, en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional ordenado, desde la causación de cada uno de los reajustes y hasta su pago efectivo.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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