TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida./
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MIRYAM LÓPEZ TOBÓN persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO LEÓN PÉREZ DÍAZ; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, con la que la cognoscente de instancia condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora Luz Miryam López Tobón la pensión de sobrevivientes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Maiby Katerine Herrera Gómez, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo León Pérez Díaz (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de mayo de 2021.(...)El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(...) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(...)En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, indistintamente tratándose de pensionado o afiliado fallecido.(...)Conforme a lo anterior, se procede a revisar este requisito, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un(a) cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.(...)Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara al dicho del testigo, permite concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del causante, pues de la testifical no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que fueron vecinos, como quiera que no visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco apuntó que haya compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Pérez Herrera se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto común.(...)De lo expuesto, no puede sostenerse como lo manifiesta el apoderado judicial de la actora, de que la testificación en comento da cuenta de la convivencia entre la pareja, puesto que por el contrario, la Sala aprecia que el referido testimonio no es coherente y entra en abierta disonancia con lo expresado por la interviniente, queriendo hacer ver ante la administración de justicia la existencia de una relación de pareja normal, cuando nada de eso se emerge del haz probatorio recabado dentro de proceso..(...)Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) no se logra acreditar que Maiby Katherine Herrera Gómez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al óbito de Guillermo León Pérez Díaz.(...)Así las cosas, la sustentación del recurso incoado por la apoderada judicial del extremo activo, habrá de desestimarse. Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado, pues el derecho otorgado a la cónyuge supérstite no fue recurrido por la entidad de seguridad social, en los términos atrás enunciados.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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