TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./ CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. /
HECHOS: La señora (NCBR) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor (MJAA) a su favor, en calidad de compañera permanente, y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la accionante, es beneficiaria de la sustitución pensional; y declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. Esta Sala determinará si la demandante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute, así como el porcentaje.
TESIS: (…) Al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, normatividad vigente en que falleció el causante Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021: El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. (…) En el caso concreto refirió la demandante que, el causante desde el año 2008 padecía de cáncer de próstata y que a raíz de su condición de salud se le dificultaba desplazarse en el inmueble en el que habitaban como pareja, por lo que acordaron que el causante cinco meses antes a su muerte, conviviera con sus hermanas. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al contestar la demanda manifestó que, en este caso, no se logró establecer, que la demandante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone la ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama. (…) En ese escenario, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso entorno a la convivencia lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. (…) En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” (…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, dentro de los cuales si bien por circunstancias especiales los compañeros no pudieron estar juntos bajo el mismo techo, por el lapso de un año, a la luz de la jurisprudencia descrita y la valoración de la prueba, es concluyente de que no desapareció la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos. (…) Para la sala no cabe duda que la convivencia entre la accionante y el causante, se desarrolló por más de cinco años, de lo cual se concluye el cumplimiento del tiempo de convivencia mínima de cinco años requeridos, para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional en la proporción del 100% ordenada por la juez de primera instancia; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en ese punto. (…) También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, el causante falleció el 28 de agosto de 2020, la demandante el 05 de febrero de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, y la presente demandada fue radicada dentro de los tres años siguientes a las reclamaciones, esto es, el 27 de octubre de 2021. En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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