TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exige una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por tanto, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la convivencia continua por ese lustro. /
HECHOS: La señora Carolina Martínez García persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Juan José García Rendón, junto con los intereses de mora. En primera instancia se decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Carolina Martínez García, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) Acreditado como está, que el finado sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021). (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) (…) En este orden, considera este colegiado, que la indicación de la fecha inicial de la convivencia realizada por la demandante en el libelo genitor (16 de marzo de 2014), sólo es aparente y no real, debido a que los testigos no fueron creíbles en torno de tal calenda, y además, deja en evidencia que la fecha propuesta, tan sólo se fijó para cumplir con el lustro exigido para causar la pensión de sobrevivientes, pues ninguna probanza explica el motivo por el cual los señores César Octavio García Ospina y Jhonatan Andrey Betancur recordaron con tal exactitud unos hechos acaecidos hace poco más de 10 años, especialmente tratándose de un grupo familiar con el cual no tenían una relación de amistad cercana. (…) Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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