TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HERMANO INVALIDO- La dependencia económica no se trata, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
HECHOS: La parte accionante solicita, se declare que viene presentando una pérdida de capacidad laboral superior al 56.22% conforme a los dictámenes aportados, y declarar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se considera que la accionante se halla inhabilitada para laboral conforme al dictamen de calificación de invalidez; que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional por ser una persona discapacitada y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, anterior al fallecimiento de su hermano, y por depender económicamente él.
TESIS: Partiendo de la normativa (…) para el caso bajo estudio se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido. 1.1: Que no existan beneficiarios anteriores con derecho, es decir, que el hermano que fallezca no haya dejado cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho a dicha prestación, 1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (…) Sobre la dependencia económica del causante. Respecto a la finalidad de esta prestación ha expuesto la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3331, radicación n.° 51056 de 2021 2”(…) que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que de igual manera la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta (…) Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto. (…) No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 25/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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