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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Para que se acredite como beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado y no es necesario que dicho periodo sea inmediatamente anterior al deceso del causante./

HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a pagar a su favor la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un 100% por el fallecimiento de la señora Emma Ester Patiño Buriticá desde el 5 de mayo de 2018; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024; ordenó declarar que el señor HAROLD EDUARDO BURBANO PATIÑO, en calidad de cónyuge, acredita ser beneficiario del derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes que dejó causado EMMA ESTER PATIÑO BURITICÁ, al cumplir con los requisitos expresados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico en segunda instancia se circunscribe a establecer si Harold Eduardo Burbano Patiño, acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la pensionada Emma Ester Patiño Buriticá, ocurrida el 5 de mayo de 2018. 

TESIS:Pues bien, para resolver se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la pensionada el 5 de mayo de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Adicionalmente, dadas las circunstancias específicas del caso, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho de la fallecida durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no puesto que de esta manera se da alcance necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional de la causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica, las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta de las partes, tal como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que la decisión adoptada se ajusta a derecho. Lo anterior se desprende de las pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten acreditar, de manera inequívoca, que el señor Harold Eduardo Burbano ostenta la calidad de cónyuge supérstite de la señora Emma Ester Patiño Buriticá, con quien contrajo matrimonio católico el 22 de enero de 1977. Asimismo, las evidencias permiten verificar que el vínculo conyugal se mantuvo por un período superior a cinco años continuos, lo que satisface los requerimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no es necesario que dicho periodo sea inmediatamente anterior al deceso del causante (SL 16949- 2016, SL 560-2018, SL 1276-2018). Durante el matrimonio, la pareja procreó una hija nacida el 28 de octubre de 1978 y adoptaron a una segunda hija el 10 de noviembre de 1982. En cuanto a la duración efectiva de la relación conyugal, las pruebas confirman que esta se sostuvo al menos hasta la fecha del registro de nacimiento de la hija adoptiva en noviembre de 1982, lo que cubre el requisito de los cinco años exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable. Y si bien la demandante tuvo una hija con un tercero, no se probó que esta relación fuera estable y duradera en el tiempo, ya que se trataba, más bien, de un vínculo ocasional que ocurría exclusivamente durante las visitas esporádicas de dicho tercero a la ciudad de Medellín por razones laborales. Por lo que la relación conyugal entre el señor Harold Eduardo Burbano y la señora Emma Ester Patiño Buriticá se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales exigidos para la acreditación de la calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual la decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho.(...) Pasando a la inconformidad que plantea en su recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, y que no es otra que la que apunta al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que esta Sala es del parecer que ello no es posible, lo que conlleva a confirmar la decisión de primer grado en este punto. Sobre este tema recuérdese que la tesis general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que proceden por regla general cuando se presenta el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que de manera excepcional, se puede desconocer esta tesis, “ …(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (…). En efecto, si se advierte las razones que expuso la entidad para negar el derecho (…), fácilmente se concluye que la explicación encaja en el precedente numeral (i), pues la norma lo que exige es una convivencia mayor de 5 años “al momento de la muerte”, y ello no ocurrió en el presente caso, pues quedó claro que el demandante no convivía con su cónyuge desde muchos años antes de su fallecimiento.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 12/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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