TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO - no es factible exigirles la existencia del ánimo de socorro y ayuda, a efectos de otorgar el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia o la sustitución pensional /
HECHOS: En instancia se condenó a Colpensiones a pagar la sustitución pensional, junto con las mesadas adicionales, por la muerte del cónyuge de la demandante. Ante la decisión la entidad expuso recurso señalando que la actora no cumplía con la convivencia de 5 años anteriores a su deceso, del compañero permanente como cónyuge, sin que hiciera distinción si se trataba de una afiliado o pensionado, reitera que la finalidad de la pensión de sobreviviente, es la de socorrer a las familias que quedan sin su ser querido y que soportaban la familia, para no dejarla vulnerable, lo que no es aplicable en este evento, pues no existía una convivencia y la demandante se sustentaba de la ayuda de sus hijos y con su trabajo. Le corresponde a esta Sala determinar en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional, por no haber existido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado. Y en el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar si hay lugar a reconocer el retroactivo pensional, indexación y costas procesales, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia.
TESIS: (…) La línea actual de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como se ha expresado en la sentencia SL 2015 de 2021, con radicado 8.113. (…) En ese orden puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. (…) Partiendo de la normativa y jurisprudencia en cita, es clara la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo antes de la muerte, por lo que de conformidad con la carga probatoria consagrada en los artículos 164 y 167 del C.G.P, era a la parte demandante a quien le correspondía probar la misma, carga probatoria esta que fue cumplida toda vez que después de ser valorada toda la prueba en su conjunto se permite concluir que efectivamente existieron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del Sr. Horacio de Jesús Álvarez Restrepo, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. (…) Por su parte, de acuerdo al valor del retroactivo pensional sea indexado, pues pese a no haber sido solicitado en la demanda, la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).”
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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