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TEMA: RETROACTIVO GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA RAIS - Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado.

HECHOS: El actor demandó a PORVENIR SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses moratorios, determinado en el hecho que su bono pensional no estuvo integrado en la CAI desde la fecha de redención normal a los 62 años.


TESIS: (…) Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –articulo 48 CP- consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcanzando la edad mínima pensional y cotizado 1.150 semanas no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente como mínimo a un salario mínimo legal, para que obtengan una juntando el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual con el pago de una garantía estatal a cargo del Ministerio de Hacienda, quien asumirá la parte de capital que haga falta de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual. Dentro de este régimen es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. (…) una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta su expectativa de vida, asumiendo desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad que epoda presentarse. (…) Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de afiliado en su historia laboral y consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional previo a realizar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda por parte de la AFPS.(…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, (…) Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. (…) Es claro entonces en este asunto que la demora, dilación o tardanza en el reconocimiento de la prestación se endilga exclusivamente a la conducta injustificada de PORVENIR, como quiera que el cumplimiento de los requisitos para la pensión por GPM saltaban de bulto para el demandante desde el momento en que solicitó la prestación, esto es, para el 28 de octubre de 2016 ya tenía 62 años de edad cumplidos, más de 1.150 semanas cotizadas y un capital insuficiente menor a $120.000.000, que sin necesidad de cálculo alguno bien se sabe que no logra generar una pensión suficiente para financiar la prestación en términos del salario mínimo legal. Dicho de otro modo, si PORVENIR hubiera actuado de forma profesional como le obligan las normas citadas para el momento del cumplimiento de los 62 años de edad, tiempo en el que ya debía estar integrado en la cuenta el bono pensional o en su defecto en el mes siguiente (julio de 2016), por lo que al término del plazo legal consagrado para este tipo de respuestas de 4 meses, que en el caso concreto es el 28 de febrero de 2017 habría reconocido la prestación, en la medida que se probó que ingresando al aplicativo de la OBP, la respuesta del Ministerio se daba a más tardar al mes siguiente como en este caso se estableció.

 

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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