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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - El reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella; es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge desde la fecha de su deceso, previo descuento del valor que le fue reconocido a este por indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 69731, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en vida al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por tanto los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de julio de 2015 no pueden tenerse en cuenta para ninguna prestación. El juez de instancia acogió cada una de las pretensiones argumentando que el causante cumplió con los requisitos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, calidad que demostró la demandante. En virtud de lo anterior, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación insistiendo en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se vulneraría el artículo 128 de la Constitución Política que indica que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación del Tesoro Público. Le corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de que el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procedente la condena a intereses moratorios.

TESIS: (…) Advierte la Sala que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que al causante Rodrigo Londoño Martínez se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 de 2015. Sin embargo, esto no constituye razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica, dichas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes. (…) Ahora, para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges. (…) Ahora, conforme a lo declarado por la demandante en su interrogatorio y lo indicado por los testigos, quedó acreditado que la actora convivió con el señor Rodrigo Londoño hasta su muerte y durante un lapso muy superior a los 5 años, de cuya unión procrearon 3 hijos. Por tanto, concluye la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante a partir del 15 de mayo de 2017, fecha del deceso del causante, ya que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, al haberse reclamado la prestación el 19 de septiembre de 2018, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y haberse radicado la demanda el 26 de marzo de 2019. (…) Así mismo se revisó el retroactivo liquidado por la a quo liquidado entre el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2023 encontrando que la suma liquidada es inferior a la que realmente correspondería; sin embargo, como la parte actora apeló y dicha condena se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, no se hará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad. (…) De otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 19 de septiembre de 2018, la cual fue negada por Colpensiones con el argumento que había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante. Sin embargo, como se indicó previamente, lo que aquí se solicitaba era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que no es incompatible con la indemnización sustitutiva según criterio reiterado y pacífico de la Corte Suprema de Justicia no encontrando justificación para que la entidad negará el derecho a la demandante, pues no se trata de un cambio jurisprudencial reciente.(…) Finalmente se encuentra acertada la decisión de la a quo de haber declarado probada la excepción de compensación autorizando descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para no incurrir en un detrimento patrimonial del sistema. Sin embargo, le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en cuanto a que la suma a descontar debe ser actualizada a la fecha en que se realice el pago del retroactivo, toda vez que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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