TEMA: TRASLADO PENSIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Es carga del demandante demostrar cual fue el daño ocasionado y que pretende le sea indemnizado, puesto que, la sola afirmación de poderlo sufrir, incluso proceder a cuantificarlo en su demanda no es prueba de su existencia, sin que por lo demás este sea presumible. /
HECHOS: Pretende el demandante se condene a Protección S.A., a reconocer y pagarle una prestación periódica a modo de sanción equivalente a la mesada pensional que recibiría si hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media, hasta que Colpensiones asuma el pasivo pensional; sin embargo, el juez de instancia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que no fue demostrado el daño sufrido para que proceda la indemnización de perjuicios. Siendo desfavorable la decisión, el extremo activo solicita se revoque el fallo recurrido toda vez que con el escrito de la demanda se aportó un dictamen pericial que contenía un estudio actuarial y paralelo pensional entre el RPM y el RAIS, demostrando las diferencias entre las mesadas que se hubiesen recibido en los dos regímenes, probándose el perjuicio económico sufrido por la actora por las omisiones de Protección S.A. Esta Sala procede a analizar la existencia o no de una responsabilidad indemnizatoria por los eventuales perjuicios generados a la demandante con ocasión del traslado de régimen pensional, el cual podría significarle hipotéticamente la pérdida del retroactivo, y es este, se reitera, el aspecto único en el cual se basa la petición reparatoria por parte de la demandante. Por lo tanto, se deben estudiar los elementos configurativos de la responsabilidad civil, los cuales son: el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal.
TESIS: (…) El daño ha sido entendido como una alteración negativa de un derecho jurídicamente protegido. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que el daño como tal, debe reunir determinadas condiciones para que sea resarcible, entre ellas y para lo que interesa a este caso, es que debe ser CIERTO, vale decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, o que no se limite a una mera conjetura, probabilidad, hipótesis o eventualidad. Esto es, el daño no efectivo, de producción incierta o impredecible, no es indemnizable. (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, dentro del expediente 88001-3103-002-2005-00031-01, manifestó que: «… el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible.» (...) Encuentra esta Sala que no se demuestra la existencia del daño y como quiera que este elemento es básico en la responsabilidad civil, infructuoso resulta determinar la conducta subjetiva de la persona a que se atribuye o el establecimiento de una conexidad entre el mismo y el hecho.(…) Es importante advertir, que si bien esta Sala entiende la prevención que desea realizar la parte actora, no se puede pasar por alto que debe existir un verdadero daño, y no tan solo una posibilidad, pues cabe recordar que a la demandante le salió exitosa la demanda de “ineficacia de traslado” y, por tanto, cuenta con la posibilidad de que COLPENSIONES le reconozca administrativamente el retroactivo pensional, y si no fuere el caso, podrá acudir nuevamente a la justicia ordinaria para reclamar, bien contra el Fondo de pensiones el daño que cree que se le hubiere generado pero ya con carácter de certeza, o bien, ante la propia Colpensiones, el retroactivo mismo con sus consecuencias también reparatorias.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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