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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo./


HECHOS:La parte demandante solicita se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al actor a partir del día siguiente al fallecimiento de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; los intereses moratorios; la indexación de las sumas resultantes; y al pago de costas procesales. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, por el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación, si el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa.


TESIS: Se encuentra que la controversia versa única y exclusivamente en la acreditación del requisito de la dependencia económica establecida en el literal C) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 aplicable al caso que nos convoca, toda vez que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa falleció el 3 de enero de 2017.(...)Normatividad que reza: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.(...)Norma que exige para acceder a la sustitución pensional: i) La condición de inválido en cabeza del beneficiario, y ii) La dependencia económica. En relación a la condición de hijo invalido, la misma se encuentra demostrada con el dictamen emitido por Colpensiones (…), donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.36% estructurada el 6 de mayo de 1964.(...)Y en lo que respecta al requisito de la dependencia económica, de la prueba aportada al plenario se extrae lo siguiente: - Existe coincidencia en las declaraciones que reposan en la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE-RM, de las señoras Rosa Elena Restrepo Bedoya (vecina), Diana Patricia Builes Caro (amiga demandante) y Carmen Isabel Gallo (conocida del demandante y su madre), al señalar que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre no podía trabajar por la incapacidad que padecía y por ese motivo, dependía económicamente de su madre.(...)Afirmaciones que para esta Corporación son parcialmente ciertas, bajo el entendido que el mismo demandante aceptó que entre los años 2015 y 2017, su madre fue trasladada por uno de sus hermanos a un hogar geriátrico y con la pensión de vejez que ella percibía se pagaba su permanencia en ese hogar e incluso se debía ajustar con $100.000 adicionales el pago. En consecuencia, no es cierto que, en los 2 años anteriores al deceso de la pensionada, ello es, en los años 2015 a 2017, la Sra. María del Carmen Aguirre Correa solventara en un 100% las necesidades de su hijo.(...)Teniendo en cuenta las anteriores advertencias, para la Sala es relevante analizar la declaración de la Sra. Adriana Patricia Gómez en calidad de cónyuge del actor, pero en su versión primigenia, ello es, la versión que daba en forma espontánea, previamente a que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre le advirtiera del error en que incurría. Y en ese sentido, se puede concluir: 1. Que después de haber vivido en la casa de propiedad del Sr. Julio Builes (padre de la testigo…) se fueron a vivir a otras casas arrendadas y no como lo indicó la Sra. DPBC. (…) 2. Los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en una casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa. (…) 3. En alguna oportunidad los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez pagaron arriendo. Afirmación con la que se desvirtúa la dependencia económica del demandante respecto a la Sra. María del Carmen Aguirre Correa., que se fueron a vivir a una casa de propiedad de la causante. (…) Visto lo anterior, el hijo invalido que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de sus progenitores, debe demostrar lo siguiente, a la luz de lo señalado en la sentencia SL 5605 de 2019: “(…): a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios "se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia". Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.”(...)En consecuencia, al hacer un análisis inductivo de la prueba, se puede decir que: si los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; en alguna oportunidad pagaron arriendo; una de las tías del demandante y terceras personas les colaboraba con la alimentación y el mercado, y la Sra Adriana Patricia Gómez trabajaba ocasionalmente para obtener dinero para el pago de servicios y otros gastos; entre los años 2015 a 2017 la Sra. María del Carmen Aguirre Correa vivió en un hogar geriátrico el cual era pagado con la pensión de vejez que ella percibía y quedaba faltando dinero para completar su estadía en ese lugar; y la pensión de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa era administrada por el hijo que la institucionalizó en el hogar. Se logra desvirtuar la existencia de la dependencia económica del Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre frente a su madre, en calidad de hijo inválido al no existir una dependencia cierta ni regular al momento del fallecimiento de la pensionada.(...)Ahora bien, en el caso hipotético que los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez hubieran vivido en la casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa y no pagaran arriendo, tampoco se puede tener esa ayuda como significativa, pues nótese que en la investigación administrativa, el demandante dijo que los gastos del hogar correspondían a 700.000 por alimentación y 200.000 por otros gastos; y en el interrogatorio de parte, aseguró que el canon de arrendamiento de la casa de su madre era en promedio de $250.000. Por tanto, al sopesar los gastos de alimentación, servicios y otros, que ascendían a $900.000, frente a $250.000, no dan la calidad de ser significativos.

 

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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