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TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Protege de manera excepcional a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: Los demandantes (CSG) y (AFZ) persiguen que se declare que el fallecido (LJZR) tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez e intereses moratorios; pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo, a partir del 12 de diciembre 2013, así mismo el retroactivo pensional e intereses causados. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; (ii) ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción?; en caso de resolverse de manera positiva el primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, reúnen los requisitos legales para acceder por vía de sustitución pensional a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d)?

TESIS: (…) debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…) El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. (…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de diciembre de 2013, siguiendo el criterio expuesto por la CSJ, entre otras sentencias, en la sentencia SL 701-2020.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y una convivencia mínima efectiva de 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU-149/2021). (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo menos desde el año 2005 como refirieron las testigos, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha del deceso del causante. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J., en sentencia con radicado No 29526 del 02 de agosto de 2007, afincó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante(AFZS), en condición de hijo del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 22 de septiembre de 2016, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor del causante, para el momento de su fallecimiento. (…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a (AFZS), al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2016, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES, y visto que la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a concluir que no operó el fenómeno prescriptivo (…). De otra parte, en lo que respecta a la demandante, quien causó la prestación en calidad de cónyuge de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho empieza a contarse desde el fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 11 de diciembre de 2013, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir por la vía administrativa a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB265808 del 27 de septiembre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 14 de noviembre de 2019 sin que se evidencie respuesta por parte de COLPENSIONES, y en tanto y en cuanto la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016. (…) Así pues, se modificará la decisión de instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 y en relación con la cónyuge.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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