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TEMA: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE VEJEZ - Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; de manera que solo resulta procedente modificar la pensión de invalidez a la especial de vejez por altas temperaturas en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley para este tipo de prestación. /

HECHOS: El demandante (HJGA) pretende se declare que tiene derecho a que se transforme su pensión de invalidez en pensión especial de vejez desde los 54 años de edad por haber trabajado en exposición a alta temperatura; liquidada con una tasa del 78% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida y se condene a COLPENSIONES a pagar la diferencia retroactiva luego del cambio de pensión. Y que se declare que SIMESA está en mora de pagar los puntos adicionales por actividad en alto riesgo y se condene a DIACO S.A. a pagarlos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: En primer lugar, si se acredita el incumplimiento de DIACO S.A. en relación con el pago de aportes pensionales, así como de la cotización adicional, determinando los períodos en que ello hubiese ocurrido. Se verificará si se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.

TESIS: (…) En el régimen de pensiones de vejez por alto riesgo o actividades peligrosas consagrado inicialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y luego en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 no se estableció ninguna cotización especial, bastándole al trabajador demostrar la exposición a la actividad riesgosa para ser titular de esta prerrogativa. Sin embargo, fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 que equivalía a 6% adicional y posteriormente, a partir del 28 de julio de 2003 cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 se consagró en su artículo 5 una cotización especial de 10% adicional. (…)Pues bien, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los títulos pensionales y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. (…) A partir de este marco normativo y precedentes, se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 13 de septiembre de 1998. Se acogerá así en este aspecto el planteamiento del apoderado de DIACO S.A. en el recurso, porque el a quo no delimitó los extremos temporales del pago de la cotización adicional, obligación que solo comenzó a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994. (…) El análisis precedente impone CONFIRMAR la condena al pago del título pensional pero se MODIFICARÁ para en su lugar, CONDENAR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en el salario que certifique la sociedad por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998; así como, respecto a la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 13 de septiembre de 1998. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) El Juez concluyó que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y que en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez en alto riego a la luz del Decreto 1281 de 1994, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer esta prestación a partir del 12 de junio de 2016 con 14 mesadas pensionales al año y que a partir de esa data, reajuste y reliquide el derecho tomando en cuenta la modificación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por altas temperaturas. (…) Ahora, es claro que la pensión de invalidez de origen común resulta incompatible con la pensión de vejez, habiéndose dispuesto expresamente en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”; de manera que solo resulta procedente modificar la pensión de invalidez a la especial de vejez por altas temperaturas en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley para este tipo de prestación. (…) Así las cosas, si bien el demandante, contaba con 1073 semanas laboradas en altas temperaturas y cumpliendo 55 años de edad el 23 de agosto de 2014 no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, porque, aunque acredita 500 semanas en actividades de alto riesgo no cuenta con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, que para el año 2014 correspondía a 1275. (…) Siendo ello así, el demandante tiene derecho a que se le apliquen las condiciones del Decreto 2090 de 2003, pero tampoco las cumple: Acredita la edad y 1073 semanas en alto riesgo, pero no cotizó el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que para el año 2014 era 1275. Finalmente, se revisa su derecho bajo las disposiciones de la pensión de vejez ordinaria (artículo 9 Ley 797 de 2003) y tampoco reúne los requisitos, pues, aunque ya arribó a los 62 años de edad desde el año 2021, no acredita el número de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que es de 1300. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que permite concluir que la decisión condenatoria a la pensión especial de vejez por actividades en alto riesgo debe REVOCARSE, lo que en manera alguna conlleva a revocar la condena en contra de DIACO S.A., porque tal como se ha analizado a lo largo de esta providencia, SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN - SIMESA S.A. en su momento debió efectuar el pago: i) Del aporte adicional por el simple hecho de la exposición de su trabajador a altas temperaturas, al margen de que finalmente éste lograra acceder o no a una pensión especial de vejez. ii) De los aportes por el período 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, sin que se hubiese acreditado razón algún para reportar la novedad de retiro el 3 de noviembre de 1996, si el vínculo perduró hasta el 13 de septiembre de 1998.(…) A partir de lo anterior, encuentra esta corporación que se ha debatido con suficiencia en el juicio y está debidamente probado, que el I.S.S. reconoció una pensión de invalidez al demandante, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100, con un IBL de $807.479 teniendo en cuenta un total de 822 semanas por una PCL del 51% y que con la condena que en este proceso se impone contra DIACO S.A., el total de semanas cotizadas se incrementa a 1086. Siendo, así las cosas, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional por invalidez otorgando los parámetros para hacerlo por no contarse con la certificación de salarios devengados por el señor GIRALDO ARISTIZÁBAL entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, lapso por el cual se ha condenado a DIACO S.A. pagar el título pensional conforme el cálculo actuarial que COLPENSIONES realice.

MP.ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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